Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial y sus sueldos no deben exceder al de los que están en el Nivel I. Los profesores nombrados sin título pedagógico pertenecientes a la Ley del Profesorado serán ubicados en las categorías remunerativas A, B, C, D y E; los auxiliares de educación, en una escala transitoria. Cambio., a.9 Por citación expresa, judicial, militar o policial. a.10 Por desempeño de fun-ciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a ley. a.11 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un (1) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección. a.12 Por representación sindical. b) Sin goce de remuneraciones b.1 Por motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a). b.2 Por capacitación no oficializada. b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos. b.4 Por desempeño de funciones públicas rentadas. CAPÍTULO XV DEL PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS Artículo 70º.- Obligatoriedad de la racionalización La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo. Artículo 71º.- Responsabilidad del proceso de racionalización El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establecerá el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas y limitaciones de la infraestructura educativa. TÍTULO SEXTO DEL PROFESOR CONTRATADO CAPÍTULO XVI DEL PROFESOR CONTRATADO Artículo 72º.- El profesor contratado no forma parte de la carrera pública magisterial y accede a ella al aprobar el correspondiente concurso público de nombramiento establecido en la presente ley. Artículo 73º.- La contratación se realiza previo concurso público de selección, de acuerdo con la política establecida por el Ministerio de Educación . Quienes asumen la función docente por primera vez participan en el programa de inducción docente establecido en la presente ley. Artículo 74º.- Los deberes y derechos del profesor contratado serán precisados en el reglamento de la presente ley. Artículo 75º.- La remuneración del profesor contratado se determina por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas . En ningún caso podrá exceder la remuneración del nivel I de la carrera pública magisterial. Artículo 76º.- Para ser contratado como profesor suplente por periodos menores a 30 días debe haber aprobado un proceso de selección de acuerdo con el artículo 72° de la presente ley. Estos contratos deberán ser registrados en las plazas a las que se otorgue licencia y que se encuentren contempladas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº 24029 comprendidos en los niveles I, II, III, IV y V serán ubicados en los niveles I y II de la carrera pública magisterial a que se refiere la presente ley. Para facilitar su acceso a los niveles III, IV, V y VI el Ministerio de Educación convocará excepcionalmente dos concursos públicos nacionales. SEGUNDA.- Los profesores nombrados sin título pedagógico pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº 24029 ubicados en las categorías remunerativas A, B, C, D y E, así como los auxiliares de educación, serán ubicados en una escala transitoria y se regirán por la presente ley en lo que corresponda. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerá la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual deberá incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. TERCERA.- Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior serán ubicados en una escala transitoria, que unifique los ingresos que perciben y se regirán por la presente ley en lo que corresponda, en tanto se apruebe su Ley de Carrera específica. Dicha ley deberá ser propuesta por el Ministerio de Educación en un plazo no mayor de 180 días calendario a partir de la aprobación de la presente ley. CUARTA.- Los profesores nombrados en el nivel I de la Ley 29062, que participaron en los concursos públicos de nombramiento realizados entre el 2008 y 2011, serán reubicados en el nivel II de la presente ley; asimismo, los profesores incorporados en la Ley 29062, en los niveles II, III, IV y V, que participaron en los concursos públicos realizados entre el 2009 y 2011, serán reubicados en los niveles III, IV, V y VI, respectivamente. QUINTA.- Excepcionalmente, únicamente en la primera convocatoria de concurso público para ocupar plazas de Director de Unidad de Gestión Educativa Local, Director de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local, Especialista en Educación, Especialista en Innovación o Investigación, Director de institución educativa, Subdirector y Personal Jerárquico, podrán participar docentes del nivel II que cumplan el tiempo de servicio docente efectivo y requisitos señalados en la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente ley. SEXTA.- Se concede una prórroga final de dos años para que los profesores en actual servicio sin título pedagógico obtengan y acrediten el correspondiente título profesional. Cumplida esta exigencia ingresarán al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Quienes tienen títulos profesionales universitarios distintos al pedagógico ingresarán al primer nivel de la carrera pública magisterial cuando obtengan su título pedagógico y aprueben la correspondiente evaluación. Vencido el plazo previsto, si no han acreditado contar con el título profesional, serán retirados del servicio público magisterial. SÉTIMA.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente ley. OCTAVA.- Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente ley, los profesores que laboran en el valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (Vraem) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por decreto supremo. NOVENA.- Para asegurar el financiamiento de la ley y garantizar su aplicación ordenada, los montos establecidos por concepto de remuneraciones y asignaciones se efectivizarán en dos tramos. En el primero, coincidente con la fecha de vigencia de la ley, se modificará la remuneración íntegra mensual de los profesores. En el segundo tramo, a partir del 1° de enero de 2014, se modificarán las asignaciones establecidas en la ley. DÉCIMA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley, todos los profesores nombrados e interinos, y quienes ingresen o reingresen a prestar servicios en el sistema educativo público, se rigen por sus disposiciones. SEGUNDA.- Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley del Profesorado 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales. TERCERA.- El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación o equivalente, por parte de un profesor comprendido en la Carrera Pública Magisterial contemplada en la presente ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en el nivel de carrera. CUARTA.- Mientras las instituciones superiores de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 16º inciso a., se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los Institutos y Escuelas Superiores autorizadas por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores. DISPOSICIONES FINALES DEROGATORIAS PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley queda suprimido todo concepto remunerativo no considerado en la presente ley. SEGUNDA.- Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. TERCERA.- La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.