Colegio de Abogados del Cusco presenta demanda de inconstitucionalidad contra ley Rospigliosi
La demanda, firmada por el decano de los abogados del Cusco, Manuel Cáceres Núñez, plantea la inconstitucionalidad parcial de la Ley 32735 al contravenir la Constitución respecto del delito de función de militares y policías y las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.
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El Colegio de Abogados presentó una demanda de inconstitucionalidad parcial de la Ley N° 32735 que transfiere al Fuero Privativo Militar Policial todos los delitos cometidos por policías y militares en el ejercicio de sus funciones. El escrito ya fue ingresado y registrado por el TC que debe verificar su admisibilidad y luego iniciar el procedimiento respectivo.
Otros colegios de abogados del país, entre ellos, el de Huaura, también presentarían demandas de inconstitucionalidad contra dicha polémica Ley que promovió y promulgó el mismo Rospigliosi, aprovechando el cargo de presidente del Congreso del 2025-2026. La Defensoría del Pueblo también ha anunciado una demanda similar.
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La demanda de los abogados del Cusco, representados por su decano, Manuel Cáceres Núñez, cuestiona la constitucionalidad del artículo 1) en cuanto redefine el delito de función; 2) que modifica diversas normas de procedimiento penal y la Disposición Complementaria Final Única en su integridad.

Demanda de inconstitucionalidad del Colegio de Abogados del Cusco
De acuerdo con su denominación y sus antecedentes legislativos, la ley persigue tres finalidades declaradas: i) precisar el concepto de delito de función; ii) fortalecer la función y la jurisdicción militar policial; y iii) establecer sanciones más severas para militares y policías que colaboren con bandas u organizaciones criminales, para lo cual introduce modificaciones en el derecho penal militar policial, las reglas procesales destinadas a determinar qué jurisdicción debe conocer los hechos atribuidos a integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
En este sentido, anota, “las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, que reconoce el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y configura a la jurisdicción militar como una excepción” y “el artículo 173 de la Constitución Política del Perú, que delimita materialmente la competencia de la jurisdicción militar policial exclusivamente al conocimiento de delitos de función y establece qué es un delito de función”.
Igualmente, “el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que reconoce los derechos al juez natural o jurisdicción predeterminada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, dentro de la cual se encuentra comprendido el derecho de acceso a la justicia”
“El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” y “el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a un recurso judicial efectivo ante los jueces o tribunales competentes”.
Subraya que los artículos de la Ley 32735 no pueden ser examinados como normas aisladas, sino deben ser leídas conjuntamente pues no se agotan en una definición abstracta del delito de función ni en una simple prohibición de doble persecución penal, sino que “establece un régimen integrado de delimitación, preferencia y desplazamiento jurisdiccional aplicable a los hechos atribuidos a integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.























