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Economía

Osinergmin tipifica como sanción el desabastecimiento de existencias mínimas de GNL

En estaciones de carga y de licuefacción que, en adelante, deberán garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta días calendario de carga promedio de los últimos seis meses anteriores al cálculo.

larepublica.pe
La imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia. Foto: Quavii

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) dispuso integrar un quinto rubro en la escala de multas y sanciones para la fiscalización de gas natural, referido a que los comercializadores en estación de carga, o sus similares de licuefacción, no tengan una existencia mínima mensual del combustible.

A través de la Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin N° 251-2021-OS/CD, el organismo regulador dispone introducir un quinto rubro al Anexo 1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 010-2021-EM, publicado el pasado 13 de mayo.

Dicho decreto estableció tipificar como sanciones que el comercializador en estación de carga no mantenga la existencia mínima mensual de GNL determinada por el procedimiento, o que no cumpliera con reportar información sobre la existencia de GNL al Osinergmin.

Del mismo modo, son sanciones ahora tipificadas que la Estación de Licuefacción no mantenga la existencia mínima mensual de GNL determinada por el procedimiento, o que no reporte, igualmente, información sobre la existencia de GNL.

“Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos”, exige el DS.

Así, queda conformado el Rubro 5 en la escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, referido a “No cumplir con las obligaciones relacionadas a la fiscaliación de la existencias mínimas”.

Cabe precisar que, en caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno debido a situaciones de emergencia, el Ministerio de Energía y Minas está facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución o Concesionarios de Distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia mínima mensual fijando el plazo de duración de dicha adquisición.

En este caso, las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización. En este caso, el precio de venta del GNL será el precio de venta que tenga la Estación de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, de acuerdo a sus prácticas comerciales”, se estableció en mayo pasado.

Dado que las disposiciones de la presente Resolución N° 251-2021-OS/CD no están orientadas a la creación de nuevas obligaciones a los agentes fiscalizados, sino a tipificar el incumplimiento de las obligaciones ya existentes, Osinergmin exceptuó su publicación para comentarios.