Coronavirus en Perú. El presidente de la República, Martín Vizcarra, decretó el último domingo 15 el estado de emergencia a nivel nacional por 15 días, ante el incremento de los casos de pacientes infectados con el COVID-19 en el país.
La medida, que ya era requerida por que especialistas, políticos, ciudadanos y demás residentes en el Perú, entrará en vigencia luego de que sea publicado el decreto supremo correspondiente en el diario oficial El Peruano.
El mecanismo, claro está, se encuentra especificado en la Constitución Política del Perú. Específicamente, en el artículo 137.
Ubicado en el capítulo séptimo de la Carta Magna del Estado, que trata sobre el “régimen de excepción”, el artículo 137 aborda el ámbito y alcance de los Estados de Emergencia y de Sitio respectivamente.
En primer término, la Constitución establece que la declaratoria de este estado es prerrogativa exclusiva del presidente de la República, quien, “con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente”, el estado de excepción que amerite una situación en particular.
En el índice uno de dicho artículo, la norma establece que, en el caso del Estado de Emergencia, este se declara cuando haya “perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”.
Con la medida de rigor, entra en vigencia también la suspensión del ejercicio de “los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo”.
Además, aclara la norma, “en ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie”, y se precisa también que el Estado de Emergencia “no excede de sesenta días”. Además, “su prórroga requiere nuevo decreto”, y si así lo dispone el presidente, son las Fuerzas Armadas las que “asumen el control del orden interno”.
Si bien el artículo 137 hace referencia a la suspensión de algunos derechos constitucionales de todos los ciudadanos en el Perú, estos no se desarrollan completamente en el mencionado índice.
Por el contrario, en ese se refiere a incisos del artículo 2 de la Carta Magna. Al pie de la letra, estos señala lo siguiente:
En el inciso 9 del artículo 2, se hace referencia “a la inviolabilidad del domicilio”.
“Nadie puede ingresar en él [domicilio] ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración”, señala la norma.
Esta especificación habla sobre dos aspectos fundamentales: el primero, el permiso de la persona que habita un inmueble para que las autoridades puedan ingresar a este; y, en segundo término, una orden emitida por un juez del Poder Judicial.
Sin embargo, a su vez, este inciso establece una excepción que se condice con las disposiciones contempladas en el artículo 137 de la Constitución:
“Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”.
El resaltado “por motivos de sanidad”, en este caso, calzaría en el escenario de la propagación del coronavirus en el territorio nacional, por lo que la medida del Estado de Emergencia calzaría en la actual coyuntura.
Del mismo modo, los incisos 11 y 12 encuentran un correlato —y hasta una justificación— en la situación del COVID-19 en el Perú.
El primero de estos reconoce el derecho constitucional de los ciudadanos "a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él.
Sin embargo, también establece excepciones: “[...] salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
En el inciso 12 del artículo 2 de la Carta Magna, el texto aborda el derecho a la reunión reconocido para cada ciudadano.
“Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad”.
Sin embargo, otra vez, la misma norma contempla su restricción: “[la autoridad] puede prohibirlas [las reuniones] solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”.
En el caso del apartado "f" del inciso 24 del artículo 2, la Constitución señala que “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.
En el Estado de Emergencia, sin embargo, esta medida queda suspendida.
Es decir, que las autoridades en ejercicio del control interno durante el régimen de excepción —las Fuerzas Armadas, como lo señala el artículo 137 de la Constitución, si así lo dispone el presidente de la República— pueden detener a cualquier ciudadano que no esté cumpliendo en el momento de su intervención, con la disposición general del Estado de Emergencia, sin que sea necesaria una orden emitida por un juez del Poder Judicial.
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