El jueves pasado, en el proceso competencial iniciado por el Congreso de la República contra el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional ha ordenado la suspensión de los efectos de la Resolución n° 1 mediante la que, como medida cautelar, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima ordenó la reincorporación de Inés Tello y Aldo Vásquez a la Junta Nacional de Justicia, hasta que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resuelva el recurso de apelación interpuesto contra esta medida. A continuación, veremos que: 1) esta decisión del Tribunal Constitucional es una interferencia en un proceso judicial en trámite, prohibida por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución; y 2) hasta este momento, esta interferencia inconstitucional no ha producido ningún efecto jurídico respecto de Inés Tello, Aldo Vásquez ni de la Junta Nacional de Justicia.
Inés Tello y Aldo Vásquez interpusieron una demanda de amparo ante el PJ contra la decisión parlamentaria que les inhabilitó por diez años para el ejercicio de la función pública. En este proceso judicial, solicitaron a la Primera Sala Constitucional de la CSJ Lima que, como medida cautelar, suspenda dicha inhabilitación. Mediante la Res. n° 1, esta sala ordenó la medida cautelar. Contra esta, el Congreso de la República interpuso apelación y, mediante la Resolución n° 3, la sala concedió este recurso sin efecto suspensivo; es decir, dispuso que, mientras dure el trámite de la apelación, que concluirá cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema confirme, revoque o anule la medida cautelar, esta no será suspendida. Por eso, los magistrados Tello y Vásquez fueron inmediatamente reincorporados a la JNJ.
En el proceso competencial, el Congreso solicitó al TC que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Res. n° 1, que ordenó judicialmente la medida cautelar a favor de Tello y Vásquez. El jueves pasado, en el marco de este proceso, el TC expidió una resolución, disponiendo que se suspendan los efectos de dicha medida cautelar, hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra esta por el Congreso de la República. Es decir, ha decidido que esta apelación tenga efecto suspensivo. Esto constituye una interferencia manifiesta en un proceso en trámite ante el PJ, por lo siguiente:
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El recurso de apelación interpuesto por el Congreso contra la Res. n° 1 que concedió la medida cautelar se encuentra en trámite. Este recurso fue concedido sin efecto suspensivo por la Primera Sala Constitucional de la CSJ de Lima, mediante la Resolución n° 3, y deberá ser resuelto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Al ordenar que la apelación contra la medida cautelar tenga efecto suspensivo, el TC ha interferido en el trámite del proceso judicial de amparo en el que se ordenó esta medida. Así, a pesar de que la Res. n° 3 estableció que esta apelación no tenga efecto suspensivo, el TC ha dispuesto que sí lo tenga. Esto no es solo una alteración de la decisión contenida en la Res. n° 3 (que no es materia del proceso competencial iniciado por el Congreso), sino que, además, es un incumplimiento del artículo 18 del Código Procesal Constitucional. Esta norma prescribe que, en los procesos de amparo, el recurso de apelación contra una medida cautelar se concede —como se hizo en la Resolución n° 3— sin efecto suspensivo.
Un especialista en derecho penal ha dicho que el Tribunal Constitucional no ha violado el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, porque el artículo 110 del Código Procesal Constitucional establece que cuando “se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional”. Aparentemente, no ha advertido que esta norma faculta al juez o tribunal del Poder Judicial, a cargo del procedimiento de impugnación contra el acto materia del proceso competencial, a suspender dicho procedimiento, pero no habilita al Tribunal Constitucional a disponer esa suspensión. En el presente caso, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, tribunal a cargo de resolver la apelación contra la medida cautelar, no ha dispuesto la suspensión de este procedimiento impugnatorio.
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El mismo especialista afirma que la apelación por salto, regulada en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, permite al Tribunal Constitucional avocarse a un caso en giro ante el Poder Judicial. Esta afirmación errónea se funda en el desconocimiento del hecho que el Tribunal Constitucional es competente —por mandato del artículo 202 inciso 2 de la Constitución— para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones judiciales denegatorias expedidas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Por consiguiente, el artículo 22 del Código Procesal Constitucional no habilita al Tribunal Constitucional a “interferir” en el trámite de dichos procesos, sino que le reconoce la competencia revisora que, por mandato constitucional, le corresponde ejercer en la etapa final del trámite de los mismos.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tener presente que, hasta el día de hoy, la resolución expedida el jueves pasado por el TC no ha producido ningún efecto jurídico respecto de Tello, de Vásquez ni de la JNJ, por lo siguiente:
Una resolución afecta válidamente la esfera jurídica de una persona o de una institución únicamente cuando le es notificada. Sin embargo, la resolución expedida por el TC el jueves pasado no ha sido notificada a Tello, a Vásquez ni a la JNJ. La resolución adoptada por el TC no puede generar ninguna obligación a Tello ni a Vásquez, ni variar su condición jurídica (retirándoles la condición de miembros de la JNJ), porque ellos no son parte del proceso competencial. Un elemento básico del derecho procesal es que las resoluciones expedidas en un proceso solo pueden afectar a las partes del mismo (en este caso, el Congreso y el PJ). La JNJ tampoco es parte del proceso competencial.
Si el TC pretendiera que su resolución tuviera algún efecto respecto de Tello y de Vásquez, tendría que notificársela. Pero esa notificación no produciría efectos inmediatos, porque una vez realizada, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, Tello y Vásquez podrían interponer un recurso de reposición, dentro del plazo de tres días, con la finalidad de solicitar al TC que revoque o anule dicha resolución.
Finalmente, Tello y Vásquez recobraron su condición de miembros de la JNJ, en virtud de la medida cautelar ordenada mediante la Res. n° 1, por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima. Por consiguiente, solo perderán esa calidad si esta sala, aceptando la interferencia inconstitucional en que ha incurrido el Tribunal Constitucional, les comunica que, a pesar de que la Res. n° 3 dice que la apelación contra dicha medida cautelar NO SUSPENDE su reincorporación a la JNJ, ellos deben dejar sus cargos porque el TC —inmiscuyéndose en el trámite del proceso de amparo— ha dispuesto lo contrario.
Estamos seguros de que los jueces del PJ no permitirán la consumación de esta inconstitucional interferencia. Mientras tanto, Inés Tello y Aldo Vásquez continúan siendo miembros de la JNJ y pueden ejercer todas las atribuciones correspondientes a sus cargos.