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El TC y la vacancia presidencial, por Omar Cairo

“El procedimiento de vacancia por ‘permanente incapacidad moral’ no sirve para sancionar al presidente por transgresión alguna, sino para declarar que el cargo presidencial está vacío...”.

En su sentencia 96/2024, el Pleno del TC ha establecido con claridad el momento en el cual Pedro Castillo dejó de ser presidente constitucional de la República. También intentó precisar el significado de la “permanente incapacidad moral”, prevista como causal de vacancia presidencial en el art. 113 inc. 2 de la Constitución vigente.

El TC afirmó que la decisión de “disolver inconstitucionalmente el Congreso” y gobernar “a través de decretos leyes”, y declarar “en reorganización el sistema de justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional”, comunicada televisivamente por Castillo en la mañana del 7 de diciembre de 2022, no fue un “simple mensaje, discurso o anuncio meramente político o de carácter simbólico emitido por cualquier persona o funcionario público”. Se trató, por el contrario —sostiene el TC—, de una “orden transmitida por un presidente de la República, quien, según el artículo 110 de la Constitución, es el jefe del Estado y personifica a la nación (además de ser jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional), y que consciente y voluntariamente decidió por sí y ante sí emitir ese pronunciamiento dirigido a toda la ciudadanía”. Por lo tanto, el TC concluyó en que ese mensaje “supuso la ejecución de un golpe de Estado” y que, al pronunciarlo, Castillo “se constituyó en gobernante de facto”.

El TC acierta con esta conclusión porque, efectivamente, cuando terminó de pronunciar su mensaje en la mañana del 7 de diciembre de 2022, Castillo usurpó no solo la función legislativa del Congreso, sino también la función de gobierno de las instituciones jurisdiccionales. Por consiguiente, en ese instante perdió la condición de presidente constitucional de la República, porque el art. 46 de la Constitución prescribe que nadie —civiles, policías o militares— debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes.

Sin embargo, resulta contradictorio que, en la sentencia 96/2024 (Fundamento Jurídico 21), el TC también sostenga que, con la declaración de vacancia aprobada en la tarde del 7 de diciembre de 2022, el Congreso “depuso” al “expresidente” Castillo. Porque era imposible “deponer” de la presidencia a alguien que, en la mañana de ese mismo día, ya había perdido su condición jurídica de gobernante.

Adicionalmente, esta declaración parlamentaria de vacancia no tiene existencia jurídica, por lo siguiente:

1. Según el art. 89-A del Reglamento del Congreso, cuando el procedimiento de vacancia por la causal de “permanente incapacidad moral” se inicia y concluye en un solo día, la aprobación de la declaración requiere del voto de, por lo menos, 4/5 del número legal de congresistas; es decir, de 104 votos.

2. El procedimiento de declaración de vacancia de Castillo se inició y concluyó en un solo día (en la tarde del 7 de diciembre de 2022), pero votaron en su favor solo 101 congresistas.

Sin embargo, la “inexistencia jurídica” de la declaración de vacancia de la tarde del 7 de diciembre de 2022 no devuelve el cargo a Castillo, porque él no lo perdió a causa de dicha declaración. Dejó de ser presidente, en virtud del artículo 46 de la Constitución cuando, en la mañana de ese mismo día, terminó de pronunciar su mensaje a la nación. 

Por otro lado, en la sentencia 96/2024 (Fundamento Jurídico 33), el TC ha sostenido que la “permanente incapacidad moral”, como causal de vacancia presidencial:

1. Corresponde “al ámbito de interpretación y valoración política institucional del Congreso”.

2. Debe ser determinada “dentro de parámetros de estricta razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso”.

3. Se refiere a “conductas manifiestamente impropias o incompatibles con la dignidad y autoridad de la alta función pública de la presidencia o a abusos de poder que vulneran valores, principios o bienes jurídicos constitucionales”.

4. Su interpretación en el caso concreto “está conexionada con la ideología política y cultural que prevalece en un contexto histórico específico”.

Para llegar a esta conclusión, el TC (Fundamento Jurídico 27) se apoya en la posición de Domingo García Belaunde, quien sostiene que “la vacancia por la causal de permanente incapacidad moral es una modalidad de juicio político al presidente de la República, caracterizada por un proceso breve, procedente en el caso de inconductas y sin más consecuencias que retirarlo del cargo que ocupa (con eventual añadido penal e inhabilitación)”. Esto es un error, porque el juicio político (arts. 99 y 100 de la Constitución) es un procedimiento diferente de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral (art. 113 inc. 2 de la Constitución) y sus finalidades también son distintas.

El juicio político es una expresión del impeachment norteamericano. Según Diego Valadés, es un procedimiento con una relevancia esencialmente jurídica (penal), en los términos de su redacción en la Constitución de Estados Unidos (El control del poder, México, Fondo de Cultura Económica, p. 336). Hoy, en el Perú, la relevancia jurídica del juicio político radica en que su finalidad no es establecer las responsabilidades políticas de los funcionarios acusados, sino su responsabilidad jurídica por infringir la Constitución. En cambio, el procedimiento de vacancia por “permanente incapacidad moral” no sirve para sancionar al presidente por transgresión alguna, sino para declarar que el cargo presidencial está vacío por encontrarse el gobernante en situación de permanente “incapacidad moral”, entendida como incapacidad mental.

El término “imposibilidad moral”, referido al presidente, ingresó al ordenamiento nacional con la Constitución de 1828 (art. 83) y, como causal de vacancia presidencial, con la Constitución de 1839 (art. 81). Antes, el art. 24 inc. 1 de la Constitución de 1823 había establecido que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía en quienes por “ineptitud moral” no podían obrar libremente. En esa época —durante el siglo XIX— el término “moral” era entendido como “mental”. Según Jeffrey Lieberman, la “mayoría de los médicos creían que la enfermedad mental tenía un origen moral” y que “los perturbados habían decidido comportarse de forma indecente o bestial, o cuando menos estaban pagando las consecuencias de un pecado anterior”. Al respecto, César Delgado-Guembes, el año 2018, precisó que incapacidad moral “equivale a incapacidad psíquica para hacerse cargo de la conducción de la propia existencia y de los procesos personales, públicos o privados, en los que uno participa en su vida cotidiana”. Además, cuestionó que la descontextualización del sentido técnico que tiene el concepto ha sido “objeto de aprovechamiento político, levantándose el sentido común según el cual se entiende que equivale a la comisión de actos moralmente incorrectos o inaceptables”.

Por consiguiente, la causal de “incapacidad moral”, prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución vigente, significa “incapacidad mental”.

 “Incapacidad moral” no significa “inmoralidad”. Para que la permanente “incapacidad moral”, como causal de vacancia presidencial, pudiera significar “inmoralidad”, tendría que existir en nuestro país un único sistema moral obligatorio para gobernantes y gobernados. Sin embargo, en el Perú no existe una única “moral” obligatoria ni sistemas morales proscritos. Por eso, el art. 2 inc. 3 de la Constitución reconoce a toda persona —autoridad, funcionario o particular— la libertad de conciencia y religión, y establece que no hay persecución por razón de ideas o creencias. En consecuencia, el TC ha distorsionado el concepto de la “permanente incapacidad moral”, al afirmar que se refiere a conductas manifiestamente impropias o incompatibles con la dignidad del presidente, y que su interpretación “conexionada con la ideología política y cultural que prevalece en un contexto histórico” corresponde “al ámbito de representación y valoración política institucional del Congreso”. Así, ha convertido a la declaración de vacancia por esta causal en un mecanismo parlamentario para destituir los gobernantes con base en criterios políticos e ideológicos. Aparentemente, ha olvidado que, según la Constitución vigente, el presidente de la República no tiene responsabilidad política frente al Congreso.

Omar Cairo

Escritos Constitucionales

Nació en 1971. Abogado de la Universidad de Lima. Magister en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor ordinario de la misma universidad. Colaborador en la revista “Oiga” (1993-1995). Ha publicado artículos en los diarios “El Comercio”, “Gestión” y “El Peruano”. Es columnista de la revista “Caretas”.