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Opinión

Un acto parlamentario sin valor jurídico, por Omar Cairo

“La aprobación parlamentaria de la moción de orden del día nº 9525 sería un acto sin valor jurídico, que no generaría el deber de obediencia…”.

Congreso
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Magíster en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

En la mañana del 7 de diciembre del año pasado, mediante un mensaje televisado, el presidente Castillo anunció que disolvía el Congreso y que reorganizaba el sistema de justicia. Sin embargo, la Constitución vigente no le reconocía la atribución para realizar ninguno de esos actos. Por eso, en ese instante, sin necesidad de que se expidiera sentencia nacional o internacional alguna, los ciudadanos no le prestaron obediencia.

Ese día, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional comunicaron públicamente que esa “disolución” era un “acto contrario al orden constitucional establecido”, y que generaba “el no acatamiento por parte” de estas instituciones. Así mismo, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia expresó su rechazo a ese golpe de Estado y recordó al país que “nadie debe obediencia a un gobierno usurpador”. Así lo dispone el artículo 46 de la Constitución. La democracia constitucional había prevalecido.

Poco más de un año después, este jueves 14 de diciembre, el Congreso de la República ha puesto en conocimiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia que, al día siguiente, se discutiría y votaría la moción de orden del día nº 9525. Mediante esta moción se propone su remoción inmediata, porque habrían incurrido en la “causa grave” prevista en el artículo 157 de la Constitución.

La aprobación parlamentaria de la moción de orden del día nº 9525 sería un acto sin valor jurídico, que no generaría el deber de obediencia, por lo siguiente:

  1. En la democracia constitucional, solo se puede imponer válidamente una sanción (“remoción”) mediante un procedimiento previsto en una norma legal o reglamentaria. Sin embargo, en este momento, no existe ninguna norma que establezca un procedimiento para hacer efectiva la atribución parlamentaria de imponer la sanción de remoción a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, mencionada en el referido artículo constitucional.
  2. En la democracia constitucional, solo puede imponerse válidamente una sanción cuando las conductas que constituyen la transgresión (“causa grave”) están definidas con claridad y precisión en una norma legal. En este momento, no existe ninguna norma que establezca cuáles son las conductas que constituyen la “causa grave” a la que hace referencia el artículo 157 de la Constitución.

Es posible que, en la sesión realizada en la noche de este viernes 15 de diciembre, el Congreso de la República, actuando de conformidad con la Constitución, haya desaprobado la moción nº 9525. También puede haber pasado que, colocándose al margen del derecho, haya decidido arrebatar sus cargos a los miembros de la Junta Nacional de Justicia. En este último supuesto, se presentarían dos situaciones alternativas.

  1. Que, ante el carácter manifiestamente inconstitucional de ese acto parlamentario, el Gobierno se niegue a prestar al Congreso el apoyo de la fuerza pública para desalojar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia de sus oficinas.
  2. Que el Gobierno, sumándose al acto parlamentario perpetrado, utilice la fuerza pública para expulsar a los integrantes de la Junta Nacional de Justicia de su sede institucional. En este caso, el Gobierno se habrá convertido en una dictadura y, por mandato del artículo 46 de la Constitución, nadie le debería obediencia.

La Junta Nacional de Justicia es el órgano constitucionalmente encargado de nombrar, ratificar y destituir a los jueces y a los fiscales. También tiene las atribuciones de nombrar y remover al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Por consiguiente, la remoción arbitraria de sus miembros habrá terminado con la independencia judicial y fiscal, y con las condiciones indispensables para realizar limpiamente los procesos electorales en el Perú.

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