Artículo de opinión de Juan Carlos Ruiz Molleda, publicado en justiciaviva.org.peOpinión,El grupo El Comercio y Epensa (diario Correo) acaban de suscribir el “Acuerdo de Asociación”, mediante el cual, el primero compra el 54% de las acciones de Epensa. Como El Comercio ya controla el 49% del mercado de diarios, cuando se le suma el 29% de Epensa, controla ahora el 78%. El resultado, como señala Humberto Campodónico , es la concentración del mercado con posición dominante del grupo El Comercio[1]. Hay dos maneras de analizar estos hechos: desde una perspectiva política y desde una perspectiva jurídica constitucional. La primera busca preguntarse sobre la conveniencia política o no de esta medida[2]. En este artículo nos referiremos a la segunda perspectiva de análisis, la constitucionalidad de esta medida. Aquí la pregunta de fondo es si la concentración y el virtual monopolio del Comercio sobre la prensa escrita, viola la libertad de expresión y información. No se trata de una simple curiosidad. Si se logra demostrar que se viola o se amenaza derechos fundamentales estaremos ante un acto jurídico con un vicio de nulidad y de invalidez, abriendo las posibilidades de su impugnación judicial. 1.- Algunas precisiones conceptuales: Las libertades de información, expresión, opinión y difusión[3]. En principio, debemos comenzar por diferenciar la libertad de información de la libertad de expresión. En definitiva, entenderemos por libertad de información, la “capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables”[4]. A su vez por libertad de expresión entenderemos la “capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente”[5]. En relación con el contenido del artículo 2°, inciso 4, si bien la existencia hace referencia a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: los derechos a la expresión y a la información, dado que el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión, y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público[6]. En el presente artículo nos referiremos a la libertad de expresión y por tal entenderemos las libertades comunicativas. 2.- Los particulares deben respetar la Constitución. La libertad contractual ejercida por está dos empresas, no está por encima de la Constitución y los derechos fundamentales. El artículo 1 de la Constitución es muy claro, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, no solo son fines supremos del Estado, sino de la sociedad, ámbito en el que se encuentran las empresas. En esa misma línea, el artículo 38 de la Constitución establece que solo el Estado está vinculado a la Constitución, sino los particulares entre las que se encuentran las empresas: “Todos los peruanos tienen el deber de […] respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. 3.- Los derechos fundamentales y la Constitución son límites de la libertad contractual. El artículo 59 de la Constitución es claro cuando, luego de reconocer la libertad de empresa, comercio e industria, establece que estos no otorgan poderes ilimitados, sino que deben respetar otros bienes jurídicos contenidos en el ordenamiento constitucional. Como señala el TC, “La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales”[7]. En conclusión, las empresas privadas también están sometidas a la Constitución, y se entiende al control constitucional. Por último, todo ello es consistente con la doctrina que precisa que no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución ni del control constitucional[8]. 4.- la libertad contractual debe ser interpretada en el marco de una economía social de mercado y del Estado social de Derecho. El reconocimiento del Estado social de derecho realizado por nuestra Constitución no es irrelevante al momento de interpretar la libertad contractual y fundamentalmente la autonomía privada que la sustenta, todo lo contrario, el Estado social impone obligaciones muy concretas. El artículo 43 de la Constitución reconoce que la República del Perú es social. Se trata de una concreción del principio de Estado social y democrático de derecho, establecido en el artículo 43º de la Constitución[9]. A su vez, el artículo 58 de la misma Constitución, precisa que la “iniciativa privada es libre” y que se “ejerce en una economía social de mercado”. Como señala el TC, “en el contexto de un Estado Social de Derecho, que supera las clásicas restricciones del Estado liberal abstencionista, la necesidad de garantizar los objetivos de promoción del bienestar general contenidos en los textos constitucionales en forma de derechos sociales, requiere también la garantía de operativización de estas nuevas cláusulas constitucionales»[10]. Ello exige, en primer lugar, «la emisión de las normas necesarias que fijen el marco jurídico a partir del cual se diseñará la infraestructura institucional y material capaz de satisfacer estos derechos»[11]. Debe partirse de la premisa que, “el rol de la autonomía de la voluntad no puede traducirse en una supremacía absoluta de los derechos subjetivos contractuales, pues ello importaría lo mismo que admitir la inexistencia de límites impuestos a la libertad contractual, lo que implica una concepción antisocial. Equivaldría a enfrentar la voluntad individual con el ordenamiento legal. Los derechos subjetivos contractuales deben ser concebidos y protegidos como instrumentos útiles al servicio del desarrollo social, pero en un plano de efectiva convivencia, y en el marco de la justicia contractual, preservando por sobre todo principio dogmático la relación de equivalencia”[12]. De igual manera, el ejercicio de la libertad contractual tampoco puede ser realizado de espaldas al conjunto de disposiciones constitucionales que regulan los elementos del modelo económico adoptado por el constituyente. Ellas también brindan un marco de interpretación que no solo vincula sino que orienta la interpretación del contenido de la libertad contractual. Lo importante de esto es que la actividad económica no es un espacio ajeno e impermeable al ordenamiento constitucional, sino antes bien, está “constituido” por este. En efecto, se suele apelar al libre juego de la oferta y de la demanda como marco dentro del cual se desarrolla la relación contractual entre los diferentes agentes económicos. Sin embargo, en muchos sectores, se entiende equívocamente que ella obedecería a reglas económicas ajenas y exentas a los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución Política. Como señala Peter Haberle “El mercado, en el Estado Constitucional, es –como toda vida social- estructurado, funcionalizado y disciplinado normativamente, y, esto es constituido […] El Estado Constitucional coloca al mercado a su servicio, como un sustrato material irrenunciable de sus fines ideales, orientados a favor de la dignidad del hombre y de la democracia…[El mercado] no está dado a priori “naturalmente” pero, por el contrario, ha sido constituido; no es alguna cosa autónoma y separada […] es un ámbito social en el cual se concreta el ejercicio de diversos derechos fundamentales mediante el aporte de muchos”[13]. En efecto, “el mercado está estrechamente conectado a las cuestiones fundamentales de la convivencia social..., y está subordinado al postulado de la justicia y del bien común, así como a otros sectores propios de una democracia pluralista”[14]. En tal sentido, no debe perderse de perspectiva que “el mercado no es la medida de cada cosa y no puede ciertamente convertirse en el principal metro de valoración del hombre. No es posible regular y valorar toda la convivencia humana desde el punto de vista del mercado. En el Estado constitucional, se requiere recordar constantemente la naturaleza instrumental del mercado que emerge de los textos constitucionales”[15]. En definitiva, “en el marco de un Estado constitucional y democrático de Derecho y de un modelo de economía de mercado, la economía no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento al servicio de la persona humana y de su dignidad”[16]. El artículo 58 de la Constitución, es claro en reconocer que el modelo económico peruano, se identifica con el de una economía social de mercado; “de lo que se deriva que si bien la iniciativa privada es libre, ella no puede ser ejercida en contraposición con el interés general y social. Por este motivo, en el marco del modelo económico que la Constitución consagra, será necesario integrar la lógica del mercado –de la competitividad y de los intereses individuales- con la satisfacción del interés general y social”[17]. El mercado “no puede resolver, por sí solo, ciertos problemas que aquejan a la sociedad producto de la economía, como son los conflictos sociales que surgen ante la ausencia de mecanismos que permitan una eficiente distribución y redistribución de la riqueza”[18]. Cuando se diviniza al mercado y la libre competencia, como criterios racionalizadores de la vida productiva lo que intencionalmente se olvida, es que el mercado no funcionó sin los correctivos y los apoyos del Estado[19]. En tal sentido, el rol del Estado en la economía se orienta a la protección y el desarrollo no solo de los derechos fundamentales sino económicos, con lo cual quedan proscritas las prácticas económicas abusivas en las que pueden incurrir los agentes del mercado. Al mismo tiempo, es importante atender el interés general a fin que el orden económico no se desarrolle al margen de las necesidades de quienes se encuentran en una situación de desventaja económica, en base al principio de solidaridad que se colige del modelo de economía social de mercado[20]. Todo este desarrollo debe ser tenido en cuenta al momento de evaluarse los contenidos del contrato entre el Grupo el Comercio y Epensa, las mismas que deben estar orientadas finalmente a un interés público, el cual se sustenta en los derechos fundamentales en general. 5.- La importancia para la democracia de las libertades comunicativas en un Estado Constitucional. Como dice Francisco Durand en la entrevista que le hace en el programa el Arriero[21], no es lo mismo tener un monopolio de fábrica de galletas que un monopolio de la presa escrita. La relación entre libertades comunicativas[22] y democracia es muy estrecha. La libertad de expresión y de información, son condiciones y requisitos materiales para el adecuado ejercicio del derecho a la participación, que es uno de los derechos más importantes por su conexión con el principio de soberanía del pueblo y de legitimidad democrática. Esto significa que si los ciudadanos no acceden a la información y a todas las opiniones, difícilmente podrán formarse una opinión y un juicio para participar en la cosa pública. Vemos pues como la libertad d expresión y de información tiene relación directa con el derecho a la participación que sostiene la democracia. En consecuencia, limitar y restringir la libertad de expresión y de información, como consecuencia de los procesos de concentración y de formación de monopolios de los medios de comunicación, afecta y pone en peligro no solo las libertades comunicativas sino el propio sistema democrático. Esta conexión entre libertades comunicativas y democracia, ha sido reconocida por diversos tribunales cuya jurisprudencia nos vincula. Como señala el TC las libertades comunicativas “se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública”. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad"[23]. Al igual que el TC, la Corte IDH también considera a la libertad de expresión un elemento de la sociedad democrática, en tanto esta posibilita la formación de la opinión pública. Según ella, “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[24]. La conclusión es evidente, si se afecta las libertades comunicativas se está restringiendo no solo el derecho a la participación sino la propia esencia de la democracia. 6. La pregunta de fondo: ¿Los monopolios de los medios de comunicación atentan contra la libertad de expresión? La respuesta la brinda en principio la propia Corte IDH cuando hace ya varios años precisó que “la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”[25]. En esa misma línea se ha expresado la propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[26]. Según ella, “Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación atentan contra la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, por cuanto impiden la diversidad y pluralidad de voces necesarias en una sociedad democrática. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han sostenido la importancia de la intervención estatal para garantizar competencia y promover pluralismo y diversidad. Entre las medidas efectivas que los Estados deben adoptar se encuentran las leyes antimonopólicas que limiten la concentración en la propiedad y en el control de los medios de radiodifusión”[27]. (subrayado nuestro) Añade la Relatora que “Es claro que la concentración de la propiedad de los medios de comunicación conduce a la uniformidad de contenidos que éstos producen o difunden. Por ello, hace ya más de veinte años, la Corte Interamericana señaló que se encuentra prohibida la existencia de todo monopolio en la propiedad o la administración de los medios de comunicación, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar. También reconoció que los Estados deben intervenir activamente para evitar la concentración de propiedad en el sector de los medios de comunicación. El máximo tribunal de justicia de la región sostuvo que, “en los términos amplios de la Convención [Americana], la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ’medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones‘”[28]. (subrayado nuestro). Ante esta realidad, el Estado no puede cruzarse brazos “[e]n reconocimiento de la particular importancia que la diversidad de los medios de comunicación tiene para la democracia, para prevenir la concentración indebida de medios de comunicación o la propiedad cruzada de los mismos, ya sea horizontal o vertical, se deben adoptar medidas especiales, incluyendo leyes antimonopólicas”[29]. Pero no solo se afecta las libertades comunicativas, se amenaza el derecho a la participación, el principio de tolerancia, el principio de pluralismo, las normas que proscriben los monopolios de todo tipo en perjuicio de los consumidores, e incluso por el derecho a la igualdad y no discriminación, pues en los hechos se podría discriminar a aquellos que no comparten la línea política e ideológica del diario que controla y monopoliza los medios de comunicación, en este caso el Comercio. 7.- El Comercio incurre en abuso del derecho. Si bien el grupo El Comercio y Epensa tienen derecho a celebrar contratos comerciales, dicha pretensión no tiene cobertura en la libertad contractual recogido en el artículo 2.14 de la Constitución, cuando esta pretende afectar derechos constitucionales de tanta importancia como los derechos a la libertad de expresión y de información. Estaríamos en aquellos casos ante un supuesto de abuso del derecho, que no pueden ser avaladas por el ordenamiento jurídico. Como señala el TC, “La proscripción genérica, que tiene como punto de partida la figura del abuso del derecho, es categórica desde el análisis constitucional: la Constitución no ampara el abuso del derecho”[30], afirmación que se encuentra en el párrafo final del artículo 103 de la Constitución. La figura del abuso del derecho tiene la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional. En el abuso del derecho se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio[31]. En este caso, tenemos aparentemente el ejercicio legítimo del derecho a la libertad contractual y a la autonomía privada. En estos casos, “no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla”[32]. 8. El estado debe asumir su posición de garante de derechos fundamentales. De conformidad con los artículos 1 y 44 de la Constitución Política, la razón de ser del Estado es la protección de los derechos fundamentales de las personas. El fin supremo no es el Estado sino dignidad humana de la persona. En efecto, el fundamento normativo de este deber de protección especial se halla constitucionalizado siendo su cobertura normativa los artículos 1 y 44 de la Constitución. El primero señala que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; y, el artículo 44 de la Norma Suprema, según el cual “Son deberes primordiales del Estado: [...] garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” [subrayado agregado]. En palabras del TC, existe un “deber especial de protección de los derechos fundamentales”[33]. Como dice este, no se trata de una “cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado […] constitucionalmente se sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales”[34]. La constitucionalización del "deber especial de protección" “comporta una exigencia sobre todos los órganos del Estado de seguir un comportamiento dirigido a proteger, por diversas vías, los derechos fundamentales, ya sea cuando estos hayan sido puestos en peligro por actos de particulares, o bien cuando su lesión se derive de otros Estados. Se trata de una función que cabe exigir que asuma el Estado, a través de sus órganos, cuando los derechos y libertades fundamentales pudieran resultar lesionados en aquellas zonas del ordenamiento en los que las relaciones jurídicas se entablan entre sujetos que tradicionalmente no son los destinatarios normales de esos derechos fundamentales”[35]. Dos ideas son claves, la primera es que la razón de ser del Estado es proteger los derechos, y la segunda, es que estos deben ser protegidos especialmente. Como señala el TC “el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección””[36]. El fundamento jurídico de este “deber especial de protección” no es nada menos que “dimensión objetiva” de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva, esto es, no valen sólo como derechos subjetivos, sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el “orden material de valores” en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional[37]. Finalmente, los derechos fundamentales como orden material de valores, implica dos cosas, en primer lugar, “que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico”[38]. En segundo lugar, “si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional, y, al mismo tiempo, tienen una pretensión de validez, entonces tienen también la propiedad de exigir del Estado [y de sus órganos] un deber especial de protección para con ellos. Y es que si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado”[39]. 9.- Conclusión. Si partimos de la premisa que los derechos fundamentales constituyen límites materiales y condiciones de validez del ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la autonomía privada[40], podemos concluir que el contrato de compra de Epensa por el Grupo El Comercio, tiene un vicio de nulidad y de invalidez en la medida en que constituye una amenaza cierta e inminente de las libertades comunicativas de los peruanos. Estamos ante una clausula “manifiestamente irrazonable” por restringir derechos constitucionales, como aquí ocurre con las libertades comunicativas[41]. (Adán López Blanco del Área de Litigio constitucional del Instituto de Defensa Legal apoyó en la redacción ) [1] Ver por ejemplo http://www.larepublica.pe/columnistas/cristal-de-mira/libre-opinion-y-posicion-de-dominio-09-09-2013. [2] Ver por ejemplo: http://www.larepublica.pe/columnistas/contracandela/y-que-hacemos-con-la-constitucion-08-09-2013. [3] Recogemos conceptos desarrollados en nuestro artículo - “Las libertades comunicativas según el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en: Gaceta Constitucional. Análisis multidisciplinario de la jurisprudencia del tribunal constitucional, Tomo 11, noviembre del año 2008, Lima, Gaceta Jurídica, págs. 17-36. Este artículo puede ser encontrado en versión electrónica en: http://jruizmolleda.blogspot.com/2013/06/las-libertades-comunicativas-segun-el.html. [4] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2262-2004-HC, f.j. 13. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] STC Nº 06534-2006-AA, f.j. 6. [8] STC 5854-2005-AA/TC, f.j. 3-; STC 02409-2002-AA/TC, f.j. 2.b; 2366-2003-AA/TC, f.j. 4 y 5. [9] STC Nº 00020-2005-AI/TC, f.j. 99. Ver también Baldo Kresalja y César Ochoa, Derecho Constitucional Económico, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, pág. 286. [10] STC Nº 05427-2009-PC, f.j. 15. [11] Ibídem. [12] Rubén S. Stiglitz, Autonomía de la voluntad, en Enciclopedia de la responsabilidad civil, TI AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1966, pág. 675, Citado por Carlos Cárdenas Quiroz, La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, en: Contratación contemporánea. Teoría General y Principios, Lima, Palestra Editores, 2000, pág. 270. [13] Peter Haberle, Incursus. Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo, en: Constitución Económica del Perú (Foro Económico Asia-Pacifico APEC), Palestra, Lima, 2008, pág. 34. [14] Ibídem, pág. 36. [15] Ibídem, pág. 44. [16] Ibídem, pág. 52. [17] Ibídem, pág. 53. [18] Ibídem, pág. 53. [19] Ibídem, pág. 54. [20] Ibídem, pág. 64. [21] Ver la excepcional entrevista Francisco Durand en el Arriero en: http://redaccion.lamula.pe/2013/09/10/grupo-el-comercio-entre-el-declive-y-una-reingenieria/jorgepaucar/. [22] Las libertades comunicativas comprenden la libertad de expresión, que es el derecho para difundir hechos objetivos, y la libertad de opinión que es el derecho de emitir opiniones y apreciaciones subjetivas. [23] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 13.. [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párr. 47-48. Anexo A. [25] Opinión Consultiva ante la Corte IDH en el caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) OC-5/85 del 13 de Noviembre de 1985, párrafo 34. [26] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. Relatoría especial para la libertad de expresión, 2010. [27] Ibídem, párrafo 116. [28] Ibídem, párrafo 117. [29] Ibídem, párrafo 118. [30] STC No 05859-2009-AA, f.j. 6. [31] ATIENZA, Manuel y Juan RUIZ MANERO. Ilícitos atípicos. Segunda edición, Trotta, 2006, pp. 58 y sgts; 74 y sgts. [32] Ibídem. [33] STC Nº 0858-2003-AA/TC, “debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitu