La validez constitucional de la Cuestión de Confianza
Omar Cairo Roldán (*)
El Presidente de la República anunció el viernes que presentará un proyecto de ley que modifique las reglas de nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional. En la tarde del mismo día, el Presidente del Consejo de Ministros comunicó que planteará una Cuestión de Confianza respecto de la aprobación de dicho proyecto. El objetivo es frenar la elección de los seis magistrados que haría el Congreso este lunes.
Inmediatamente luego de los anuncios del Ejecutivo, se plantearon los siguientes cuestionamientos que, como se verá a continuación, son insostenibles:
1. La cuestión de confianza invadiría la facultad del Congreso de nombrar a los miembros del Tribunal Constitucional.
El proyecto anunciado por el Presidente de la República no pretende que la facultad de nombrar a los magistrados del Tribunal Constitucional pase del Congreso al Poder Ejecutivo. Es, simplemente, una propuesta de modificación de las reglas de designación previstas en el artículo 8 de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En consecuencia, esta objeción a la iniciativa del Ejecutivo resulta insostenible, pues es facultad del Presidente de la República presentar proyectos de ley sobre cualquier materia (artículo 107 de la Constitución), y la decisión de aprobar o no dicho proyectos será siempre del Congreso.
2. No podría plantearse cuestiones de confianza sobre proyectos de ley, porque la atribución de aprobar leyes es del Congreso.-
El Tribunal Constitucional ya ha reconocido (Fundamento Nº 60 de la STC Nº 0006-2018-PI/TC) que la Cuestión de Confianza sí procede respecto de proyectos de ley. Por tanto, la cuestión de confianza que se planteará respecto de la aprobación de la modificación del artículo 8 de la Ley Nº 28301 es plenamente válida.
3. Una vez aprobada la modificación del artículo 8 de la Ley Nº 28301 – y por tanto la cuestión de confianza -, esta no se aplicaría al procedimiento de nombramiento de magistrados ya iniciado en el Congreso.
La aplicación inmediata de las leyes procedimentales consiste en que éstas se aplican a los procesos en trámite. Por tanto, la modificación del artículo 8 de la Ley Nº 28301 sí se aplicaría a lo que resta del trámite del procedimiento de designación de magistrados del Tribunal Constitucional ya iniciado en el Congreso. Un ejemplo de esta regla de aplicación inmediata de las leyes procedimentales es la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Esta dispone que las “normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite”.
4. El Congreso no estaría obligado a tramitar ni el proyecto de ley ni la cuestión de confianza.
Si el proyecto es presentado con la solicitud de trámite urgente, en virtud del artículo 105 de la Constitución el Congreso estará obligado a darle preferencia al inicio y a la conclusión de su trámite, con prioridad frente a cualquier otro asunto. Inclusive si el procedimiento de nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional ya se ha iniciado.
Asimismo, el Congreso no puede negarse válidamente a tramitar la cuestión de confianza. Esa negativa sería un acto mucho más grave que su desaprobación, porque estaría impidiendo arbitrariamente al Presidente del Consejo de Ministros ejercer una de sus atribuciones. Ante ello, en virtud del artículo 134 de la Constitución, el Presidente de la República estaría habilitado a disolver el Congreso.
(*) Constitucionalista.