
La concesión de asilo político a la expremier peruana Betssy Chávez ha suscitado una problemática jurídica que trasciende los avatares contingentes, interpelando los cimientos teleológicos de la Convención de Caracas de 1954 en su aplicabilidad. La figura jurídica encapsula, en sí misma, una cuestión inmanente entre disposiciones convencionales. Mientras el artículo III proscribe el otorgamiento de asilo a procesados por delitos ordinarios ante tribunales competentes, el artículo IV confiere inequívocamente al Estado asilante la potestad calificadora unilateral respecto de la naturaleza política o criminal del ilícito imputado.
La normatividad de la Convención espeja la intencionalidad deliberada de preservar la viabilidad práctica del asilo diplomático mediante la atribución al Estado otorgante de una competencia calificadora que le permite eximirse de las constricciones que le impondría el Estado territorial, precisamente aquel cuyo accionar persecutorio se busca contrarrestar. Sin esta facultad humanitaria, la institución devendría inoperante, subsumida bajo el criterio del perseguidor. Empero, la interpretación jurisprudencial y doctrinal contemporánea ha consignado límites expresos a esta potestad, evitando que degenere en capricho absolutista desprovisto de fundamentación.
La institución humanitaria, concebida originariamente para amparar exclusivamente a perseguidos políticos genuinos, ha experimentado cierto desgaste progresivo en su motivación rectora. La recurrencia del caso ecuatoriano de Jorge Glas evidencia cómo la calificación unilateral ha sido sistemáticamente instrumentalizada para propósitos de evasión de justicia ordinaria y que ya la Corte Internacional de Justicia ha desestimado preliminarmente.
La perplejidad normativa entre artículos contrapuestos ha facilitado que determinados Estados politicen la institución, permitiendo vulnerar las limitaciones sustantivas que el artículo III establece. Tal desviación vulnera el fin intrínseco de la protección ante persecuciones ideológicamente motivadas, pero nunca la aparición de un escudo contra la jurisdicción penal ordinaria en Estados democráticos gobernados por derecho.
La distinción epistemológicamente problemática entre delitos comunes y persecuciones político-ideológicas constituye el nudo de esta controversia. La jurisprudencia comparada ha identificado, por antonomasia, que lo relativo al primer criterio atenta contra la “personería jurídica interna del Estado” o sus estructuras fundamentales, mientras que los crímenes ordinarios lesionan bienes jurídicos específicos de particulares o la administración instrumental del Estado. Betssy Chávez viene siendo procesada por rebelión, catalogada doctrinalmente como delito común, no político per se, aunque hubiese tenido manifestaciones que algunos califiquen de ideológicamente motivadas.
La enunciación nominal del asilo diplomático constituye acto de consumación jurídica eminentemente potestativo; empero, una vez perpetrado tal acto mediante el pronunciamiento soberano del Estado asilante, la materialización de la protección humanitaria trasciende el reconocimiento fáctico hacia obligaciones convencionales de índole imperativa.
En estricto apego al derecho internacional que rige el sistema interamericano, debe afirmarse que la obligación corolaria derivada de la Convención de Caracas impone al Estado peruano el deber irrenunciable de otorgar a Betssy Chávez el salvoconducto. Empero, esta obligación no se ancla en la valoración ideológica o política que México pudiera haber impartido al otorgar el asilo, sino que se deriva del entramado normativo que vincula al Estado territorial al respeto y cumplimiento de los tratados internacionales suscritos, entre ellos el referido instrumento interamericano.
La iniciativa peruana de revisión convencional ante la Organización de Estados Americanos busca remediar esta degradación mediante criterios más restrictivos que impidan la simulación de alegatos políticos. Esta reformulación normativa, si prospera, restablecería la distinción originaria entre persecución política genuina y persecución penal ordinaria, evitando que la institución se convierta en refugium peccatorum de exfuncionarios inculpados por crímenes comunes.
La vigencia contemporánea de la Convención de Caracas dependerá, consecuentemente, de la reafirmación constante de sus limitaciones y de la resistencia refractaria a la politización ideológica de mecanismo alguno que deba preservarse como bastión exclusivo de protección humanitaria.
Ex canciller de la República y presidente de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional.

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