
Pedro P. Grández Castro. Profesor Universitario - Sociedad Peruana de Constitucionalistas
En unos pocos meses, cuando se instale el nuevo Congreso bicameral, la presentación del Consejo de Ministros ante el Congreso para exponer su política general del gobierno y las principales medidas de su gestión ya no incluirá la fórmula inexorable del voto de confianza por parte del presidente del Consejo de Ministros y que ha sido otro de los signos de la Constitución de 1993. En efecto, la reforma constitucional que introdujo al Senado, también modificó el artículo 130 de la Constitución, retornando a la fórmula del texto constitucional de 1979, que establecía de manera expresa que la exposición del programa general de gobierno por parte del presidente del Consejo de Ministros, no da lugar a voto del Congreso. Se trataba de un diálogo político sin consecuencias para la conformación del gabinete.
El voto de investidura, extraño a los regímenes presidenciales, ha desaparecido de la Constitución. Si bien es verdad que la reforma también explicita que entrará en vigencia a partir de las próximas elecciones generales, no deja de llamar la atención que un gobierno transitorio, designado en el seno del Parlamento, regrese ahora mediante el Presidente de su Consejo de ministros, por el voto de investidura, a pocos días de haber sido designado en ese mismo recinto por los mismos congresistas. Es una situación extraña que va contra el sentido común y que, tal como sostendré a continuación, solo puede entenderse en el marco de una lectura formalista de la Constitución y en un contexto electoral en el que la mayoría de congresistas hace cálculos y cambia sus pareceres de un día para otro, sin importar lo que ello conlleva para la institucionalidad democrática del país.
Desde mi punto de vista, lo previsto en el artículo 130, ahora reformado y en vacatio legis, no aplica para el caso de la situación excepcional de un gobierno de transición. Para sostener esta tesis, conviene partir por la idea de supuesto de hecho de una norma. Las normas regulan situaciones que hay que saber identificar. El contexto en que debe leerse el artículo 130 y el denominado voto de investidura es una situación de normalidad del gobierno cuyo Presidente ha sido elegido directamente por el pueblo y que, luego de designar a su Consejo de Ministros para desarrollar una política general de gobierno, requiere el diálogo político con el Parlamento. Como ha sostenido el Tribunal Constitucional, con el voto de investidura, se buscaría establecer puentes de coordinación entre el Ejecutivo y el Legislativo en busca de la gobernanza democrática (STC 006-2019-CC), más todavía, si se tratara del inicio de una nueva gestión por parte del Poder Ejecutivo. Pero este no es el supuesto de hecho de un gobierno transitorio, nacido en el propio Parlamento por necesidad.
En este contexto, el marco constitucional de un gobierno transitorio no tiene mayor desarrollo en el texto constitucional. La única previsión explícita sobre lo que puede o no puede hacer el Presidente designado por el Congreso, está en el artículo 115, que ni siquiera le asigna el título de Presidente de la República. De manera expresa, luego de referirse a la sucesión presidencial, se lee que cuando el cargo deba ser asumido por el Presidente del Congreso, éste en su condición de tal – es decir, como Presidente del Congreso- convoca de inmediato a elecciones. Aquí no hay tiempo para planes de gobierno, políticas generales o voto de investidura como si se tratara de un nuevo comienzo.
¿Infringiría la Constitución si la presidenta del Consejo de Ministros, designada por el Congresista Balcázar, no acudiera al congreso a solicitar el voto de confianza, amparándose en los argumentos que he venido desarrollando? En sentido estricto, el régimen constitucional de los actos de un gobierno transitorio no están desarrollados y, además, actualmente, la disposición que obligaba al gabinete a concurrir al congreso a solicitar el voto de confianza en forma obligatoria, incluso en casos de un gobierno proveniente de elección popular conforme al artículo 111 de la Constitución, ha sido reformado mediante la ley de reforma que introdujo la bicameralidad (Ley 31988). Obviamente, en las condiciones políticas en que se mueve un gobierno designado al interior de un Congreso fragmentado y, además, en campaña por la reelección, ningún consejero, aun cuando tenga los argumentos, se arriesgaría a sugerir una confrontación con resultados previsibles.
Así, este no es un consejo sino un ejercicio de razonamiento constitucional. ¿Podría convertirse en una sugerencia? Creo que no a los señores del Consejo de Ministros, sino en todo caso al Consejo Directivo del Congreso, quienes podrían solicitar un informe a la Comisión de Constitución con una única pregunta: ¿la exigencia para el Consejo de Ministros, de concurrir al congreso dentro de los 30 días de su designación, para solicitar el voto de confianza, también se aplica para el caso del gobierno designado por el pleno del Congreso de la República? El informe que emita dicha Comisión podría ser luego adoptada por el Congreso, sentando un precedente interpretativo que devuelva el sentido común a la práctica constitucional, permitiendo a su turno al gobierno concentrarse en las urgencias propias de la gestión del Estado que no cabe son múltiples y urgentes.
De este modo, el último voto de investidura podría terminar en un diálogo constitucional auténtico que permita integrar el sentido de las instituciones, dejando de lado lecturas formalistas y contrarias al sentido común y a las urgencias de los tiempos que vivimos.





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