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Opinión

El Perú, el indulto y la Corte Interamericana, por Omar Cairo

“El Estado peruano (Gobierno, legisladores, TC, jueces y fiscales) está obligado a cumplir las resoluciones de la Corte IDH”.

larepublica.pe
CAIRO

(*) Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP.

El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Constitucional (TC) expidió la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC que, declarando fundada una demanda de habeas corpus iniciada ante un juez de Ica, restituyó el indulto otorgado al expresidente Fujimori, y dispuso su liberación. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la resolución del 7 de abril de 2022 (resolución de la Corte IDH), ordenó al Estado del Perú “abstenerse de implementar” —es decir, NO EJECUTAR— la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC.

Hace pocos días, en medio de la crisis que puso bajo sospecha a tres instituciones principales del Estado (Gobierno, Congreso y Fiscalía de la Nación), el TC expidió una resolución (auto del TC) que (i) declaró improcedentes dos solicitudes de aclaración de la sentencia del expediente Nº 02010-2020-PHC/TC, y (ii) dispuso que este expediente sea remitido al juez de Ica para que este “proceda conforme a sus atribuciones”.

Algunos sostienen que el auto del TC ha restablecido la eficacia de la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC y, por lo tanto, ha restituido el indulto otorgado a Fujimori, obligando a su liberación inmediata. Apreciemos la inconsistencia de esta afirmación:

1. En primer término, el auto del TC no restableció la eficacia de la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC. Solo declaró que, acerca del contenido de esta sentencia, no hay nada que aclarar.

2. Unos arguyen que, al disponer que el juez de Ica “proceda conforme a sus atribuciones”, el auto del TC le ha habilitado para que ejecute la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC y, por lo tanto, restituya el indulto y ordene la liberación de Fujimori. Esto es inexacto, porque la resolución de la Corte IDH ordenó al Estado peruano (al que pertenece el juez de Ica) que se “abstenga de implementar” la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC; y ningún juez peruano tiene la “atribución” de desobedecer las resoluciones de la Corte IDH.

3. Otros argumentan que, como el Ministerio de Justica ha manifestado que el juez de Ica “deberá expedir la disposición que corresponde en el marco de su autonomía jurisdiccional”, si este ordena la ejecución de la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC, el Gobierno estará obligado a excarcelar a Fujimori. Esto también es inexacto, porque a lo que está obligado el Gobierno (y todos los órganos del Estado del Perú), por mandato de la resolución de la Corte IDH, es a NO EJECUTAR la sentencia del exp. Nº 02010-2020-PHC/TC.

Todas las resoluciones que expide la Corte IDH en un proceso jurisdiccional son de obligatorio cumplimiento. No solo sus sentencias. Sería absurdo pretender que sus sentencias son obligatorias, pero las resoluciones que ordenan su cumplimiento son simples “exhortaciones a la buena voluntad”. Un ingrediente básico del Derecho Procesal es que todas las resoluciones de un órgano jurisdiccional —como la Corte IDH— son obligatorias, salvo que dispongan expresamente lo contrario.

El Estado peruano (Gobierno, legisladores, TC, jueces y fiscales) está obligado a cumplir las resoluciones de la Corte IDH. Por lo tanto, una resolución del Juzgado de Ica que  —incumpliendo la resolución de la Corte IDH— ordene el restablecimiento del indulto al expresidente Fujimori y su liberación inmediata no tendrá ningún valor jurídico. El Gobierno no estará obligado a cumplirla. Por el contrario, estará prohibido de ejecutarla.

Ni la aprobación parlamentaria de un eventual retiro (denuncia) de la Convención Americana de Derechos Humanos permitiría al Gobierno incumplir la resolución de la Corte IDH. Porque, según el art. 78 de este tratado internacional, ese retiro produciría efectos recién cuando transcurra un año desde su notificación al secretario general de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

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