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Opinión

La vacancia: verdades y mitos

“La Constitución de 1839 permitió la vacancia de la Presidencia por ‘perpetua imposibilidad moral’, en una entonces clara equiparación entre moral y mental...”.

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“La Constitución de 1839 permitió la vacancia de la Presidencia por ‘perpetua imposibilidad moral’, en una entonces clara equiparación entre moral y mental...”.

Hasta 2001, poco se había oído sobre vacancia. El entonces presidente, Alberto Fujimori, presentó su renuncia, que fue rechazada por el Parlamento e inauguró, bajo nuestra Constitución, el uso de la vacancia por incapacidad moral permanente.

Esta figura tiene su origen en el siglo XIX. La Constitución de 1839 permitió la vacancia de la Presidencia por “perpetua imposibilidad moral”, en una entonces clara equiparación entre moral y mental. Dos presidentes más fueron vacados (José de la Riva Agüero en 1823, Guillermo Billingurst en 1914). En el último periodo de gobierno, cuatro intentos de vacancia; el último prosperó en noviembre 2020.

Pero ¿qué es y qué no es esta figura que lamentablemente está muy presente en nuestra política cotidiana?

La vacancia busca dar continuidad al Gobierno, luego de que el presidente haya dejado el cargo, por muerte, incapacidad física permanente, renuncia, salir del país sin permiso o destitución (artículo 113). La única causal no objetiva es la incapacidad moral permanente.

La vacancia no es control político. En nuestro sistema de gobierno (régimen presidencial con elementos parlamentarios) sí hay control político, uno que se establece entre Congreso y ministros. El gabinete debe acudir a presentar su política de gobierno y solicitar confianza (“investidura”); los ministros deben contestar pliegos de preguntas (interpelación) o pueden pedir confianza; el Congreso puede censurarlos. Esa responsabilidad política no llega hasta el presidente, a diferencia de lo que sucede en un sistema parlamentario, en que sí es posible remover al jefe del Gobierno. Con ello, el presidente, salvo supuestos excepcionales y delimitados, debe permanecer en su cargo por cinco años (al igual que el Congreso). Si bien se le puede exigir transparencia y dar cuenta de sus actos, los pedidos para dar explicaciones ante el Congreso son dirigidos a los ministros y, si son a todo el Gobierno, recaen en el presidente/a de Consejo de Ministros, no en el presidente. La vacancia no es una interpelación encubierta.

La vacancia tampoco es un juicio político. En el Perú, por infracción a la Constitución o por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, diversos altos funcionarios (incluido el presidente), hasta cinco años después de haber dejado el cargo, tienen prerrogativa de antejuicio, es decir, el Congreso debe autorizar previamente para poder juzgarlos, y también pueden ser sometidos a juicio político, por los que se les puede suspender, destituir o inhabilitar hasta por 10 años (artículos 99 y 100). Este juicio político sería aplicable al presidente solo una vez culminadas sus funciones, ya que debe interpretarse conjuntamente con la lista cerrada de causales por las que se le puede acusar durante sus funciones, como traición a la patria, impedir las elecciones, disolver el Congreso fuera de las causales establecidas en la Constitución (negación de confianza o censura de dos gabinetes) o impedir que el Congreso o los organismos electorales se reúnan o funcionen (artículo 117 de la Constitución). En otros países, ese juicio político (como impeachment) también puede proceder de manera amplia, pero no es la regulación vigente en nuestro régimen constitucional.

Ante la falta de pronunciamiento sobre el fondo (STC Exp. 002-2020-CC/TC), podría pensarse que resulta suficiente contar con 87 votos entre los congresistas para declarar la vacancia (votación calificada dispuesta inicialmente por STC Exp. 006-2003-AI/TC), pero no puede olvidarse que, en un Estado constitucional, ninguna competencia se puede ejercer de manera irrazonable o desproporcionada. De interponerse la demanda anunciada, el Tribunal Constitucional tendrá una nueva ocasión para pronunciarse sobre los alcances de esa atribución del Congreso en el marco de la Constitución.

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