
La demanda inicial fue interpuesta por Marcelina Rudas Valer (madre) y Jhojana Rudas Guedes (hija) contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), debido a que esta entidad, en aplicación del artículo 20 del Código Civil, denegó a la hija su Documento Nacional de Identidad con el apellido de la madre en primer lugar (Jhojana Rudas Guedes), porque dicha norma establece que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, automáticamente será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo.
Jhojana Rudas Guedes fue registrada así desde su nacimiento, manteniendo en segundo lugar el apellido del padre biológico Nivaldo Guedes Da Rocha, de nacionalidad brasileña, quien la reconoció en el 2014, cuando ya era adolescente.
Por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos, el Tribunal Constitucional declaró fundada por mayoría la demanda de habeas corpus (Exp. N° 02970-2019-PHC/TC) referida al sentido interpretativo del artículo 20 del Código Civil que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo.
El artículo 20 del Código Civil expresa: “El apellido de la madre, por su sola condición de mujer, automáticamente será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo”.
La sentencia del TC señala que este artículo del Código Civil es constitucional en caso no establezca ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que resulta válido que los progenitores puedan decidir y escoger el orden de los apellidos de los hijos.
El Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso para que modifique el artículo en mención y establezca un mecanismo de solución en caso exista disconformidad entre los progenitores para asignar el orden de apellidos de los hijos.
El artículo 29° del Código Civil dispone que: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”.
La denominación “motivos justificados” se presenta como concepto subjetivo, de tal forma que corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, si concurre una causa justificable o atendible.





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