La crisis política y moral que vivimos ha puesto especial celo en los controles que corresponden constitucionalmente al Poder Judicial. El modelo de la Constitución de 1993, replicando lo ya establecido en la Constitución de 1979, confiere el poder de control constitucional de la ley y de los actos del poder público y privado a los jueces del Poder Judicial y, subsidiariamente, al Tribunal Constitucional.
En este reparto de competencias, los jueces de primera instancia son los que mayor responsabilidad y cobertura tienen. No sólo porque en ellos recae el contacto más directo con la ciudadanía que busca protección frente a una detención arbitraria, un despido inconstitucional, la contaminación de cuencas y manantiales o, en el caso de las comunidades indígenas, el atropello de sus territorios, su cultura o sus formas de vida. Su actuación lleva implícita la defensa de la Constitución en todos los procesos que conocen.
No estoy hablando de los procesos rotulados como «procesos constitucionales», como el amparo o el hábeas corpus. Hablo de cualquier proceso: uno por alimentos, uno penal por cualquier delito, uno laboral o uno contencioso contra la administración. En todos ellos corresponde a los jueces decidir tomando como fuente principal la Constitución.
La relevancia del control difuso
Aquí radica también la relevancia de lo que coloquialmente los abogados denominamos «control difuso», porque los jueces deben motivar sus sentencias conforme a la Constitución y eso supone, en algunos casos, prescindir de la propia ley. Se suele atribuir a Napoleón la frase «hay veces que para retornar al Derecho hace falta salirnos de la ley» o, como escribió Cicerón, «summum ius, summa iniuria» (la aplicación extremadamente rígida de la ley puede conducir a verdaderas injusticias). En tiempos del Estado constitucional, corresponde a los jueces expurgar las injusticias de la ley a través del control difuso.
El control constitucional de la ley es un recurso extraordinario en esta tarea; siendo excepcional, es sin embargo un deber irrenunciable que los jueces deben ejercer con prudencia, pero también con firmeza y valentía. Más todavía en los tiempos que vivimos, en los que la negación de la memoria histórica, la impunidad frente a graves violaciones de los derechos humanos o los intereses de grupos de poder pretenden imponerse mediante leyes tramitadas en Parlamentos que no siempre representan el genuino interés de las mayorías y, menos aún, de las minorías en situación de vulnerabilidad.
La autonomía del Poder Judicial en el control constitucional de la ley es un bien republicano valioso. Como escribió Hamilton, es el poder «menos peligroso» para encargarle la protección de nuestras libertades fundamentales. De ahí la importancia de que los jueces defiendan con convicción su independencia y su autonomía como poder de contrapeso, sin dejarse amilanar, incluso o precisamente cuando el acoso y las amenazas provengan de quienes detentan el poder político. En un Estado de Derecho, los poderes de la política son temporales, mientras que el poder de la Constitución es perdurable, a condición de que haya jueces que lo sepan defender.
Cuando el parámetro del control constitucional es el derecho internacional
La constitución de los derechos humanos no se agota en el texto formal de la Constitución. Los derechos humanos, en cuanto consensos universales, están recogidos en tratados internacionales, y corresponde a los jueces de cada Estado su defensa y garantía última. La Corte Interamericana se ha referido a los jueces nacionales como «jueces interamericanos» que forman parte del sistema de protección judicial que los Estados deben garantizar a sus ciudadanos.
Aquí radica otro punto de tensiones y desacuerdos. Se suele sostener que el tribunal de cierre en el control constitucional corresponde indefectiblemente al Tribunal Constitucional, de modo que cuando este órgano se pronuncia, por ejemplo validando una ley que viola los derechos humanos, los jueces del Poder Judicial ya no tendrían nada más que decir.
Discrepo de esta comprensión del modelo constitucional. La razón es que los derechos humanos no son patrimonio de las jerarquías judiciales, y los tratados internacionales establecen con bastante claridad que un Estado no puede alegar sus normas ni su organización interna para dejar de cumplir el derecho internacional.
De modo que volvemos al punto de inicio: los jueces del Poder Judicial tienen, en el marco de su autonomía constitucional, un papel relevante en el control de los actos del poder, incluidos los de la legislación. Incluso cuando el TC se pronuncia sobre la validez de una ley, si tal pronunciamiento viola los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, los jueces tienen todavía la posibilidad de ejercer un control excepcional, precisamente en defensa de la palabra empeñada por el Estado. Así lo ratificó el propio Tribunal Constitucional en tiempos de mayor reflexión y lucidez de su jurisprudencia, cuando tuvo que declarar la inconstitucionalidad de las leyes de amnistía de la década del 90, leyes que ya habían pasado antes el filtro del propio TC (STC 0275-2005-PH/TC). Es verdad que el Código Procesal establece que «los jueces no pueden dejar de aplicar una norma que haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad»; pero también lo es que el texto constitucional ordena a los jueces preferir siempre la Constitución a la ley (arts. 138 y 51). Por ello, ante las exigencias de la justicia y ante leyes que no lograron en el TC los consensos para ser expulsadas del orden jurídico, los jueces no pueden ser limitados por una ley en el ejercicio de una competencia que la Constitución les confiere sin limitación.
Quizá, antes de confrontar las competencias que la Constitución confiere tanto al Poder Judicial como al TC para limitar el poder y garantizar los derechos de los ciudadanos, debiéramos pensar en cómo fortalecer el modelo de control constitucional para defender la democracia y el equilibrio de poderes en un momento de crisis institucional generalizada.