Columnista invitado. Autor de contenidos y de las últimas noticias del diario La República. Experiencia como redactor en varias temáticas y secciones sobre noticias de hoy en Perú y el mundo.

Pedro Grández: Réquiem para el amparo electoral

Kausachun derecho(s): El uso del proceso competencial para cortar de raíz cualquier expectativa sobre la protección de los derechos políticos a través del amparo, parece una vía peligrosa y cuestionable desde todo punto de vista. 

Pedro P. Grández Castro, Constitucionalista – Profesor Universitario

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha presentado ante el Tribunal constitucional (TC), una demanda competencial contra el Poder Judicial, cuestionando una sentencia emitida por un Juzgado Constitucional de Lima que, en primera instancia, ha dispuesto la inscripción de una agrupación política que habría quedado fuera del proceso electoral 2026. La demanda del máximo ente electoral pareciera, de este modo, abreviar las instancias propias del amparo electoral aun en trámite, aunque a un costo que puede resultar alto.

El amparo electoral es una creación del propio TC. Conforme al 181° de la actual Constitución, en material electoral, las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones “son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.” El Tribunal, sin embargo, no ha estado de acuerdo con una lectura literal.  Por ejemplo, en el caso Gerardo Espino, uno de los primeros casos (EXP. N.° 2366-2003-AA/TC), el Jurado Electoral Especial de Ica, aceptó las tachas contra el candidato Espino, excluyéndolo de la competencia y sin permitirle siquiera apelar ante el JNE. La decisión del TC llegó tarde en este caso, pues las elecciones ya habían concluido sin la participación del demandante. No obstante, el TC emitió una sentencia de fondo declarando la violación de sus derechos políticos, aun cuando ya no era posible restituirlos.

Bajo una interpretación unitaria de la Constitución, el TC asumió que la prohibición de cuestionar las decisiones del JNE, que se desprende de una lectura aislada de los artículos 142° y 181°, sólo resulta válida cuando las autoridades electorales desarrollan sus funciones respetando los valores y principios constitucionales; no obstante, “[…]si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.”

Esta ha sido la jurisprudencia que el TC ha defendido por más de veinte años, aunque con tensiones temporales con el propio JNE y con los poderes políticos instalados en el Parlamento. Un mayor desarrollo se encuentra en el caso Lizana Puelles, donde el máximo Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante que “toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de ·amparo, es una interpretación inconstitucional” (EXP. N°. 5854-2005-AA/TC, fundamento 35).

Sin embargo, no bien expuesta la relevancia constitucional, e incluso convencional del amparo electoral, el Tribunal también estableció una importante limitación. Según el TC, si bien ninguna autoridad está exenta del control constitucional, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, “Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas.” (fundamento 36 de la sentencia Lizana Puelles).

El debate sobre el amparo electoral quedó zanjado durante los primeros años de la transición, cuando el TC se pronunció declarando la inconstitucionalidad de una reforma al Código Procesal Constitucional que, en el año 2005, intentó reimplantar la prohibición de revisar las decisiones del JNE (EXP. N°. 00007-2007-PI/TC). Esta jurisprudencia no ha estado exenta de críticas, no sólo por su carácter conceptual más que operativo, sino porque con un sistema judicial impredecible y un alto nivel de litigiosidad durante los procesos electorales, existe el peligro real de que el amparo se convierta en una vía para interferir en las competencias legítimas del sistema electoral.

No obstante, el uso del proceso competencial para cortar de raíz cualquier expectativa sobre la protección de los derechos políticos a través del amparo, parece una vía peligrosa y cuestionable desde todo punto de vista. No sólo porque desconoce la jurisprudencia consolidada sobre el amparo electoral, impidiéndole a las propias instancias del amparo, incluido en su momento al propio TC, responder al caso planteado con los criterios del amparo electoral; sino porque una demanda competencial contra el Poder Judicial respecto de un caso aun en trámite, colisiona de manera frontal con la garantía constitucional de la independencia judicial, cuyo contenido constitucional dispone que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139°.2).

Además, por si no fuera ya grave la violación de la independencia del juez del amparo, una demanda competencial contra un amparo en trámite también contraviene el artículo 202°.2 de la Constitución que dispone que, en los procesos de protección de derechos, el TC sólo puede actuar frente a decisiones “denegatorias” por parte del Poder Judicial: en este caso es fácil inferir que la estrategia se orienta a “abreviar” las instancias del amparo.

Aun cuando el TC ha abierto esta peligrosa puerta en otros casos de amparos que han sido desvirtuados en su trámite mediante la interposición de una demanda competencial, bien haría el Tribunal en repensar su decisión en esta ocasión, no sólo porque se trata de una de sus creaciones jurisprudenciales, sino porque, a la luz de los riesgos que también avizoró tempranamente, el amparo electoral no merece un final auspiciado por las propias instancias a las que se propuso controlar en nombre de la Constitución.

Columnista invitado

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