Por Omar Cairo Roldán. Magíster y profesor en Derecho Constitucional, PUCP.
Como el art. 117 de la Constitución (art. 117) permite acusar al presidente solo por los 4 delitos ahí indicados, no se puede iniciar un antejuicio en su contra por otros delitos. Por eso la denuncia constitucional interpuesta por la fiscal de la Nación, Patricia Benavides, es improcedente. Quienes sostienen lo contrario arguyen que:
1. El art. 30.2 de la Convención de la ONU contra la corrupción, de “rango constitucional”, abrogó al art. 117.- Inexacto. Esa Convención no tiene rango constitucional. Además, obliga a los estados a adoptar medidas, pero de conformidad con sus ordenamientos internos y sus principios constitucionales. Es decir, exige que el art. 117 (ordenamiento interno peruano) sea respetado.
2. El art. 117 es inaplicable a la “imprevista” e “inédita” corrupción actual.- Ni “imprevista”, ni “inédita” es en el Perú la corrupción gubernamental. ¿Ya olvidamos el 7º puesto mundial asignado a un expresidente peruano en esta materia? Insólito es que los fiscales de la nación no hayan investigado antes a presidentes en ejercicio, a pesar de que la Constitución les permitía hacerlo.
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El archivamiento de esta denuncia constitucional tiene soporte en la doctrina nacional. César Delgado Guembes afirma que, en virtud del art. 117, ni “la Fiscalía, ni la Procuraduría, ni la Contraloría, ni el Congreso pueden procesar al presidente durante el período de su mandato” (“La responsabilidad política del presidente de la República”, 2021, p. 73).
Aníbal Quiroga explica que, fuera de los supuestos del art. 117, el presidente está protegido “de no poder ser válidamente emplazado, encausado, investigado, acusado o procesado por causa judicial de cualquier naturaleza y con cualquier pretensión o petitorio, sea este civil, penal, constitucional, administrativo, agrario, laboral, etc.”.
Por eso sostiene que el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía, el Congreso y cualquier autoridad, “carecen de competencia para citarlo, investigarlo, procesarlo, encartarlo, acusarlo y sancionarlo (incluyendo los apremios personales), hasta la conclusión de su mandato (o eventual vacancia), se le suspenda a este, o sea destituido del cargo”.
Asevera que los supuestos taxativamente contenidos en el art. 117 “no pueden ser ampliados por vía de interpretación”. (“La no procesabilidad judicial y parlamentaria del Presidente de la República”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Tomo 78, 2014, pp. 203-210).
Sin embargo, una posterior denuncia constitucional, para iniciar no un antejuicio por delitos sino un juicio político por infracciones a la Constitución, permitiría al Congreso sancionar al presidente con la destitución. En ese momento, el gobernante destituido podría ser procesado por cualquier delito. Porque el art. 117 protege a los presidentes, no a los expresidentes.
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