Expresidenta del Tribunal Constitucional.
En nuestro país, y de manera especial, en el Tribunal Constitucional (TC) no todos los ciudadanos tienen el mismo valor. Afirmo ello, a la luz de la sentencia que ha emitido el TC en el caso Keiko Fujimori (caso cocteles).
Como es de público conocimiento, ella camina libremente sin tener restricciones a su libertad. Sin embargo, utilizando un habeas corpus que tutela la afectación a la libertad personal, ha recurrido al TC para pedirle que los delitos por los que esta encausada (lavado de activos y organización criminal) diga que no son delitos, pedido al que han accedido los magistrados del TC, Dominguez Haro, Morales Saravia, Gutierrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.
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Afirmo que ella es una privilegiada, porque a similares pedidos el TC no ha dado la misma respuesta. Todo lo contrario, estos mismos integrantes, han negado el habeas corpus a muchos ciudadanos, porque no está en riesgo su libertad. (véase la STC 00161-2023-HC,f.8; y STC 03059-2023-HC,f.5), sin embargo, en el caso Fujimori, se tiene una respuesta diferente. El magistrado Monteagudo, al redactar un voto en disidencia, les recuerda a sus colegas, que, en junio 2025, ante el pedido del ciudadano Jorge Luis Arreleucea Fernández (STC 002238-2024-PHC/TC) sostuvieron una posición diferente a lo que hoy dicen, en el caso Keiko Fujimori.
Ella, ha pedido al TC, que diga que los hechos por los que le acusa el Ministerio Público no son delito, pedido al que han accedido, a pesar de que esa labor les corresponde a los jueces del Poder Judicial. Miles de ciudadanos, también piden lo mismo al TC, pero éste les niega, bajo el argumento que la calificación del tipo penal, no es una función del juez constitucional (STC 03058-2022-HC,f.4).
Algunos litigantes intentan cuestionar, desde el TC, el auto de enjuiciamiento que hace el juez penal, pero también son rechazados de plano: (véase: STC 01486-2024-HC,f.7; STC 03432-2022-HC,f.4; STC 01378-2024-HC,f.5; STC 03082-2022-HC,f.5) sin embargo, eso no sucede en el caso Keiko Fujimori.
El TC, dice que el habeas corpus no puede ser empleado para privar al Ministerio Público, de hacer su labor como defensor de la legalidad. (STC 01635-2024-HC, f.5), sin embargo, en el caso Fujimori ello no se aplica, a pesar de que en la STC 01654-2023-HC,f.7, ha dicho que el habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar el contenido de acusaciones fiscales.
El TC, también ha dicho en la STC 05089-2022-HC,f.5, que el juez, luego de valorar la acusación fiscal, determinará si el proceso pasa a la fase del juicio oral o se archiva. También ha dicho, que es prematuro acudir al TC, antes de ello, porque se afecta las competencias de los jueces ordinarios, sin embargo, ello no se aplica en el caso Fujimori.
En un caso de lavado de activos, el TC dijo que no es función del juez constitucional proceder al análisis del tipo penal (STC 04305-2022-HC, f.3,4 y 5), sin embargo, en el caso Fujimori, dice que si procede. En la reciente STC 04666-2022-HC, f.5, dice todo lo contrario.
En conclusión, el actuar del TC, nos muestra que hay diferentes tipos de justicia, en atención a si tu apellido es Fujimori. La pregunta que hace Felipe Pinglo, en el “El Plebeyo,” ¿por qué los seres, no son de igual valor?, sigue tan vigente, aún. En nuestro país, no todos tienen la capacidad, los contactos y los recursos para convencer a los miembros del TC, pues, ¡el que puede, puede!
El delito de lavado de activos, data desde la década del 90. La Ley 27765 (2002) y el D. Leg. 1106 (2012) regula varios componentes, como la conversión de dinero ilícito en otro bien de apariencia lícita.
El Ministerio Público, bajo dicho marco jurídico, ha formulado una acusación contra Keiko Fujimori. Sostiene que Fuerza Popular recibió dinero para las campañas políticas 2011 y 2016, a sabiendas de su ilicitud.
La Corte Suprema, en la Casación 617-2021, ha fijado criterios de interpretación sobre dicho delito. Dice que entregar dinero a los partidos políticos no es delito, salvo se camufle o esconda el dinero maculado, que proviene de una actividad criminal (ilícita), ahí resulta viable los cargos por lavado de activo y esto tiene que probar la fiscalía; sin embargo, para el TC no constituye delito, sino a partir del D.Leg. 1249 (2016), cuando se extiende el lavado de activos para el financiamiento de partidos políticos.
Vemos que concurren dos posiciones frente al tratamiento del lavado de activos; una influenciada por la Corte Suprema y la otra por el TC. La posición que asuma el juez, debe ser enrumbada en consulta a la Corte Suprema, para que defina los alcances de la citada Casación 617-2021, en relación a la nueva sentencia del TC en el caso cocteles.
En nuestro país, existen dos altas Cortes. Una de ellas es la Corte Suprema y la otra, el Tribunal Constitucional. Tener dos altas Cortes en la administración de justicia, encierra riesgos como el choque entre ellas. Cuando una sentencia contradice la sentencia de otra alta Corte, genera un enfrentamiento entre las dos altas Cortes, provocando un “choque de trenes”. Esta experiencia ha existido en Cortes, como en España, Italia y Colombia, por citar.
En nuestro país, ambas Cortes, ejercen control constitucional, con la diferencia que la Corte Suprema, lo hace a través del control difuso, cuya discusión termina en la Sala Constitucional de la Corte Suprema y el TC, ejerce un control concentrado y la protección de los derechos fundamentales, a través de las acciones de garantía. El TC ha ordenado que el juez penal se pronuncie sobre los delitos de organización criminal y lavado de activos, siguiendo sus criterios, a pesar de que su desarrollo estaba guiado por los alcances de la Casación 617-2021-Lima, de la Corte Suprema.
La decisión del TC es contraria a la Constitución porque a) interfiere un proceso en giro, b) amenaza la independencia del juez penal, c) genera un trato diferenciado entre los litigantes, en relación con Keiko Fujimori, d) menoscaba competencias constitucionales del Ministerio Público y e) se irroga -de facto- la competencia del juez penal, convirtiéndose en una instancia más sobre la Corte Suprema, pues, los jueces del TC no son jueces de legalidad, sino jueces de control constitucional. Ellos no pueden suplir -en la abstracción- la labor de la justicia penal ordinaria en su rol de determinar el derecho aplicable.
Nota aparte, los casos citados han sido tomados del voto del Magistrado Monteagudo. Llama la atención, la advertencia que hace en relación a que “no se ha incorporado, en los anexos de la demanda”, las resoluciones que el TC declara su nulidad (35 y 46); además, dice que “ante la falta de piezas procesales en el expediente de habeas corpus, no es posible formular un juicio categórico sobre una eventual vulneración del derecho al plazo razonable, como si lo hacen sus otros colegas”; me pregunto entonces ¿sobre qué evidencias los miembros del TC han construido los argumentos para dicha sentencia? ¿Qué información -que no está en el expediente- ha analizado la mayoría de magistrados del TC?