Por Omar Cairo Roldán. Magíster y profesor en Derecho Constitucional, PUCP.
Los caminos constitucionalmente válidos para destituir a un presidente o para suspenderlo (es decir, detener transitoriamente su ejercicio) hacen viable la solución de las crisis políticas. Por el contrario, el empleo de mecanismos distintos convierte al gobernante destituido o suspendido en una víctima, y a su eventual reemplazante en un usurpador al que, por mandato del artículo 46 de la Constitución, nadie debe obediencia.
La vacancia por permanente incapacidad moral (art. 113 inc. 2 de la Constitución) no sirve para destituir válidamente a un presidente, como sanción por conductas “inmorales”, sino para declarar que la presidencia está vacante a causa de que el gobernante padece de incapacidad mental.
Por eso, César Delgado-Guembes precisa que incapacidad moral “equivale a incapacidad psíquica para hacerse cargo de la conducción de la propia existencia y de los procesos personales, públicos o privados, en los que uno participa en su vida cotidiana”, y cuestiona que “la descontextualización del sentido técnico que tiene el concepto ha sido objeto de aprovechamiento político, levantándose el sentido común según el cual se entiende que equivale a la comisión de actos moralmente incorrectos o inaceptables”. (Delgado-Guembes, César. Lo debido y lo indebido en el juicio político. Entre el indulto y la vacancia. En Derechos Fundamentales. Actas de las III Jornadas Nacionales de Derechos Fundamentales, Palestra, Lima, 2018, p. 206).
Entre los delitos imputados al presidente en las investigaciones fiscales iniciadas no se encuentra ninguno de los mencionados en el artículo 117 de la Constitución. Por lo tanto, el resultado de estas investigaciones podría permitir su procesamiento judicial, pero solo después del 28 de julio del 2026.
Algunos sostienen que esto no impide que hoy, a solicitud de la fiscal de la Nación, un juez ordene la detención preliminar del presidente y la consiguiente suspensión del ejercicio de su cargo. Invocan como fundamento al artículo 30 numeral 2 de la Convención de la ONU contra la corrupción.
Esta norma internacional (de rango legal, no constitucional) exige a los Estados parte adoptar las medidas necesarias para la efectividad de la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos de corrupción, pero “de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales”.
Sin embargo, la Constitución peruana y, en general, nuestro ordenamiento jurídico no permiten a los jueces suspender el ejercicio del cargo de un presidente sujeto a investigación fiscal. Por consiguiente, la Convención de la ONU contra la corrupción no puede ser utilizada válidamente por ningún juez peruano como sustento para disponer la suspensión del presidente.
El único procedimiento que sirve para destituir al presidente de la República es el juicio político por infracciones constitucionales. La prohibición de acusar al gobernante durante el ejercicio de su cargo (art. 117 de la Constitución) no le alcanza, porque solo comprende a los “procesos judiciales” penales (art. 114 inc. 2 de la Constitución), y el juicio político es un procedimiento parlamentario y no un “proceso judicial”.
Por eso, respecto de esta prohibición, presente también en la Constitución de 1860, Luis Felipe Villarán afirmó que “se refiere exclusivamente a la acusación criminal” (La Constitución peruana comentada. Lima, E. Moreno – Editor, 1899, p. 292).
En síntesis, ni la declaración de vacancia presidencial por “permanente incapacidad moral”, ni la suspensión judicial de la presidencia son soluciones válidas para la actual crisis política. Únicamente, en el caso que el presidente de la República cometa o haya cometido una o más infracciones constitucionales, el Congreso estará habilitado para destituirlo mediante el juicio político regulado en los artículos 99 y 100 de la Constitución.
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