Exministro de RREE. Jurista. Embajador. Ha sido presidente de las comisiones de derechos humanos, desarme y patrimonio cultural de las...
Los límites entre Perú y Colombia fueron establecidos en el Tratado Salomón-Lozano, suscrito en Lima el 24 de marzo de 1922 y ratificado en Bogotá el 19 de marzo de 1928. Se trata de un tratado perfeccionado, perpetuo y de ejecución plena desde hace 91 años. El tratado le otorgó a Colombia una salida al río Amazonas a través de la cesión del Trapecio Amazónico.
El artículo I del tratado, tras describir la línea sobre San Miguel–Cuhimbé y Putumayo–Yaguas, ordena que la frontera siga “la confluencia del río Atacuari en el Amazonas y de allí por el thalweg del río Amazonas hasta el límite entre el Perú y el Brasil”. Se trata de una delimitación cerrada, hermética, que no dejó ninguna cuestión pendiente a resolver en el futuro.
La interpretación que se ha hecho en algunos sectores políticos en Colombia, en el sentido de que si se desplazan o crean nuevas formaciones o islas tendría que volver a delimitarse, no tiene sentido ni correlato en la realidad. Ni técnica ni jurídicamente. Es una expresión de deseos subjetivos. Desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, carece de sentido.
Esta singular tesis supone que el tratado no delimitó la frontera de manera definitiva y que habría dispuesto nuevas delimitaciones en función de hechos sobrevinientes. Ni uno ni lo otro. La letra del tratado es incontestable. Definió sin excepción la totalidad de la línea fronteriza. En el Amazonas, en todo su curso binacional, esa línea discurre por el thalweg orográfico del río.
Esta realidad jurídica y material ha sido reconocida por Colombia de manera consistente y sistemática en decenas de instrumentos internacionales. Muy particularmente al firmar el tratado; al promulgar la Ley N.° 55 de 1925, a través de la cual el Congreso colombiano lo aprobó; al suscribir y perfeccionar la nota diplomática del 19 de marzo de 1928, por la que Colombia lo ratificó; y, en términos decisivos, por el texto literal de la parte final del artículo I del tratado, que señala literalmente:
“Las altas partes contratantes declaran que quedan definitiva e irrevocablemente terminadas todas y cada una de las diferencias que, por causa de los límites entre Colombia y el Perú, habían surgido hasta ahora, sin que en adelante pueda surgir ninguna que altere de cualquier modo la línea de frontera fijada en el presente Tratado.”
Este solemne compromiso, obligación vinculante que el Perú y Colombia han asumido ante el derecho internacional y sus ordenamientos jurídicos internos, descarta de manera absoluta y torna inviable e ilegítimo todo reclamo, discrepancia, reivindicación o desacuerdo que cualquiera de los dos países pueda plantear con posterioridad a 1922.
La constatación y proclamación compartida de que, con posterioridad al arreglo fronterizo de 1922, no existe ni puede “surgir” a futuro desacuerdo alguno dirigido a modificar la línea de frontera o la adjudicación de soberanía, es de esta manera una norma convencional de derecho internacional.
El concepto de thalweg se refiere al cauce principal del río determinado por la profundidad y la continuidad de su curso, el cual se proyecta cartográficamente siguiendo el relieve subacuático.
Se ha convertido en un principio fundamental en la delimitación de fronteras fluviales debido a su relación directa con la navegabilidad y la estabilidad natural de los ríos. Al utilizar el thalweg como línea fronteriza, los tratados buscan definir una frontera que se ajusta a las características físicas del río, respetando su dinámica natural.
En el caso del Amazonas, no se trata de una línea arbitraria, sino del eje natural que define la navegabilidad y el régimen hídrico del Amazonas. Garantiza que la frontera siga el curso de agua más profundo y navegable, lo que a su vez asegura una gestión más coherente y equitativa de los recursos hídricos y el transporte fluvial.
Además, al tratarse de una línea definida por la naturaleza del río y no por factores arbitrarios, el thalweg evita conflictos derivados de cambios naturales en el cauce. Cuando un tratado adopta el thalweg como límite, lo que delimita no es la orilla, sino la línea media del cauce principal, criterio que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha empleado reiteradamente para identificar la “corriente principal” y resolver la titularidad de islas o bancos entre brazos de un río (Kasikili/Sedudu, Botsuana/Namibia, 1999; Benín/Níger, 2005).
Si un tratado fija el límite en el thalweg, el trazo limítrofe pasa por el eje de ese canal principal; y si entre las márgenes existen islas, su asignación depende de lo que acuerden las partes.
En el caso peruano-colombiano, esa asignación se hizo por vía convencional, a través del proceso demarcatorio. De allí que la Comisión Mixta Demarcadora de Límites lo utilizara como el criterio central para hacer los levantamientos topográficos y proceder a la demarcación de la frontera.
Con base en esa regla, la Comisión procedió a la asignación nominal de islas el 11 de noviembre de 1929 (Acta N.° 4). Tras los levantamientos, la Comisión listó expresamente qué islas del río Amazonas quedaban para cada parte. El acta consigna que “pertenecen al Perú: la isla Tigre, las islas Coto, la isla Zancudo, la isla Cacao, la isla Serra, la isla Yahuma y la isla Chinería”.
Esta es la fuente del título jurídico de soberanía del Perú sobre la isla y su población de Santa Rosa. Es un título formal y convencional. La prueba directa y bilateral de la pertenencia peruana de Chinería–Santa Rosa.
El 12 de marzo de 1930 (Acta N.° 5), la Comisión procedió a la aprobación y al canje del plano denominado “Río Amazonas — Plano Topográfico de la Frontera Colombo-Peruana, levantado por la Comisión Mixta (Año de 1929)”. Esta cartografía oficial elaborada y protocolizada por ambos países plasma el trazo por el thalweg y la asignación de islas alcanzada por acuerdo mutuo, incluida la de Chinería como parte del territorio peruano que se grafica. El plano ha sido objeto de numerosas publicaciones oficiales del gobierno de Colombia; el que ilustra este artículo es el editado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en 1980 (segunda edición).
La frontera pactada es estable y no se altera por desplazamientos posteriores del río. El derecho internacional —y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en casos como Benín/Níger (2005)— ha reiterado que el límite fijado en un tratado prevalece sobre las modificaciones naturales del cauce.
Más allá de la jurisprudencia de la Corte, el derecho aplicable es el convencional, que otorga el título de soberanía al Perú sobre Chinería en razón del reconocimiento formal de la soberanía peruana que Colombia efectuó en 1930; la fijación del thalweg como límite en el curso del río Amazonas, levantado cartográficamente en 1930; el respeto al principio de estabilidad de las fronteras; y las garantías de no revisión ni presentación de reclamos o desacuerdos posteriores a 1922, que ambos países pactaron en el propio Tratado Salomón-Lozano.
Al ser un asunto plenamente resuelto desde hace cerca de un siglo, la conclusión evidente es que no existe al respecto una controversia jurídica entre el Perú y Colombia. La tarea es esclarecer hechos y normas y recuperar con renovado dinamismo la cooperación e integración fronteriza.
La decisión adoptada por los cancilleres para realizar la XIV reunión de la comisión mixta fronteriza (COMPERIF) es una expresión positiva para transitar por ese derrotero.

Exministro de RREE. Jurista. Embajador. Ha sido presidente de las comisiones de derechos humanos, desarme y patrimonio cultural de las Naciones Unidas. Negociador adjunto de la paz entre el gobierno de Guatemala y la guerrilla. Autor y negociador de la Carta Democrática Interamericana. Llevó el caso Perú-Chile a la Corte Internacional de Justicia.