En el Perú, el ejercicio de la presidencia de la República queda suspendido cuando el gobernante se encuentra temporalmente incapacitado. Esta incapacidad puede ser física o mental y, según el artículo 114, inciso 1, de la Constitución, le corresponde al Congreso declarar su existencia. El artículo 115 del mismo texto constitucional prescribe que, durante esta suspensión, las funciones de gobierno son asumidas por el primer vicepresidente; en defecto de este, por el segundo vicepresidente; y, ante el impedimento de ambos, por el presidente del Congreso.
Una circunstancia de incapacidad mental temporal es, por ejemplo, una crisis de nervios. Alberto Dearriba relata que, entre julio y agosto de 1975, la presidenta argentina María Estela Martínez de Perón (“Isabelita”) se “mantuvo prácticamente encerrada en la quinta de Olivos durante 16 días”, víctima de una depresión (El Golpe. Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2001, p. 131). Según el mismo autor, el mes siguiente Isabel Perón solicitó una licencia para recluirse “en un sitio de descanso” en “la localidad cordobesa de Ascochinga” y, hasta su retorno, el gobierno interino fue asumido por el senador Ítalo Luder.
En nuestro país, la semana pasada se difundió que la presidenta habría dejado de ejercer sus funciones gubernamentales, por incapacidad física temporal, desde el 28 de junio hasta el 10 de julio del año pasado. Inmediatamente después, múltiples voces la cuestionaron por haber ocultado este hecho y exigieron que, como castigo, el Congreso de la República la “vacara” por permanente incapacidad moral.
Sin embargo, la declaración parlamentaria de vacancia por permanente incapacidad moral, prevista en el artículo 113, inciso 1, de la Constitución, no es un instrumento para sancionar conductas “inmorales” de un presidente de la República. Es, sencillamente, un mecanismo para declarar que el cargo presidencial está vacío –vacante– debido a que el gobernante padece un impedimento mental irreversible para ejercer sus funciones. No puede ser utilizado, válidamente, como castigo de las “inmoralidades” gubernamentales porque el derecho peruano no impone un sistema “moral” único para todos. La decisión de adoptar, como norma de comportamiento, uno u otro conjunto sistemático de preceptos morales forma parte del derecho a la libertad de conciencia de cada persona (incluido el presidente), reconocido por el artículo 2, inciso 2, de la Constitución.
A pesar de todo, algunos todavía sostienen que, para que un gobernante esté incurso en “permanente incapacidad moral”, basta que “la fuerza de los votos” de los congresistas así lo decida. Es decir, contra lo que establece la Constitución vigente, afirman que, para permanecer en su cargo durante su mandato de cinco años, el presidente necesita contar con la aprobación “discrecional” e ininterrumpida de la mayoría de los congresistas.
Un presidente de la República no merece sanción alguna por encontrarse temporalmente impedido de ejercer su cargo. Sin embargo, sí comete una infracción constitucional cuando, deliberadamente, oculta al parlamento esta circunstancia. Transgrede los artículos 114, inciso 1, y 115 de la Constitución, porque impide que, ante su impedimento, el gobierno sea asumido provisionalmente por el primer vicepresidente, el segundo vicepresidente o el presidente del Congreso.
Las infracciones constitucionales presidenciales se sancionan mediante el Juicio Político. En este procedimiento, regulado en los artículos 99 y 100 de la Constitución, la Comisión Permanente del Congreso acusa al gobernante infractor, y corresponde al Pleno, sin participación de los miembros de dicha comisión parlamentaria, absolverlo o condenarlo. Puede imponerle, como sanción, la suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por diez años.
El presidente puede, durante su mandato, ser sujeto de un Juicio Político por cualquier infracción constitucional. No solamente por las causales previstas en el artículo 117 de la Constitución, porque la limitación contenida en esta norma está referida únicamente a los “procesos judiciales” penales, y el Juicio Político no es un proceso judicial. Por eso, el artículo 114, inciso 2, de la Constitución prescribe que el ejercicio de la presidencia de la República se suspende por hallarse el gobernante sometido “a proceso judicial”, conforme al “artículo 117 de la Constitución”.
En consecuencia, si se comprueba que ocultó al parlamento que el ejercicio de su cargo estuvo suspendido durante casi dos semanas, por causas concernientes a su salud física, la presidenta podrá ser destituida mediante un Juicio Político. Ante esta destitución, por mandato del artículo 115 de la Constitución, el presidente del Congreso deberá asumir el gobierno y convocar de inmediato a elecciones presidenciales y parlamentarias.4oChatGPT puede cometer errores. Comprueba la información importan
Nació en 1971. Abogado de la Universidad de Lima. Magister en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor ordinario de la misma universidad. Colaborador en la revista “Oiga” (1993-1995). Ha publicado artículos en los diarios “El Comercio”, “Gestión” y “El Peruano”. Es columnista de la revista “Caretas”.