Según los artículos 99 y 100 de la Constitución, en el procedimiento parlamentario denominado juicio político, la Comisión Permanente del Congreso de la República puede proponer al Pleno que imponga a los funcionarios públicos acusados tres posibles sanciones: la “suspensión”, la “destitución”, o la “inhabilitación” para el ejercicio de la función pública hasta por diez años. La “suspensión” separa al funcionario de su cargo, pero solo temporalmente. El funcionario “destituido” pierde definitivamente su cargo. La “inhabilitación”, en cambio, puede producir dos consecuencias:
1. Cuando es impuesta a un funcionario “en ejercicio”, como sanción adicional a la “destitución”, este no solo pierde su cargo específico, sino que, además, queda impedido de ejercer en el futuro funciones públicas; y
2. Cuando es impuesta a un exfuncionario, este no pierde el cargo que ya terminó de ejercer (sería imposible), pero sí queda impedido de ejercer funciones públicas en el futuro. Dos ejemplos son las decisiones parlamentarias de “inhabilitación”, impuestas en sendos Juicios políticos, a los expresidentes Alberto Fujimori y Martín Vizcarra.
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En el juicio político, la única sanción que produce la separación definitiva del cargo de un funcionario “en ejercicio” es la “destitución”. Sin embargo, el lunes pasado, la Comisión Permanente del Congreso no ha propuesto al Pleno que “destituya”, por infracción a la Constitución, a los miembros de la Junta Nacional de Justicia. Solo ha aprobado la solicitud de que se les imponga la sanción de “inhabilitación” para el ejercicio de la función pública hasta por diez años.
Un funcionario público en ejercicio solo puede perder su cargo cuando “renuncia” o cuando es “destituido”. Por lo tanto, como el Pleno del Congreso de la República no ha recibido de la Comisión Permanente la propuesta de sancionar con la “destitución” a los integrantes de la Junta Nacional de Justicia, estos funcionarios –cualquiera sea el resultado de la votación parlamentaria en el Pleno– conservarán sus cargos hasta que concluyan sus períodos, es decir, hasta el 5 de enero del 2025. Salvo el improbable caso en que, voluntariamente, ellos mismos decidan “renunciar”.
Esta falla de origen ya no puede ser corregida. El Pleno del Congreso no puede válidamente “enmendarla”, aprobando la propuesta de “inhabilitar” a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, sumándole la no solicitada sanción de “destitución”. Si lo hiciera, estaría cometiendo un acto de salvajismo procedimental incompatible con una sociedad civilizada. Tampoco puede “interpretar” que la “inhabilitación” contiene implícita a la “destitución”, porque ambas son sanciones diferentes y autónomas. Tanto que, en el juicio político, la Comisión Permanente puede pedir que al funcionario acusado se le imponga la “destitución” y, además, la “inhabilitación”.
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Sin perjuicio de lo expuesto, la imputación de infracción a la Constitución hecha contra los integrantes de la Junta Nacional de Justicia es insostenible por lo siguiente:
Según el artículo 156 inciso 3 de la Constitución, ser menor de 75 años es un requisito para postular al cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia, pero no una condición para permanecer en el ejercicio del mismo. El punto 2.1.1 de las bases del concurso en el que fueron elegidos los actuales miembros de esta institución (resolución n° 017-2019-CE) lo dice claramente: “Para poder postular al cargo de miembro de la JNJ, el postulante deberá tener en consideración los requisitos mínimos establecidos en el artículo 156 de la Constitución Política del Perú y el artículo 10, numeral 10.1. de la LOJNJ: (…) –Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años y menor de setenta y cinco años”.
La corrección de esta interpretación del artículo 156 inciso 3 de la Constitución ha sido confirmada por Ernesto Blume, miembro de la Comisión que nombró a los actuales miembros de la Junta Nacional de Justicia, y por el actual presidente del Tribunal Constitucional. Así, el 26 de diciembre de 2019, durante el concurso, Blume preguntó a la postulante Inés Tello, a quien en ese momento le faltaban 8 meses para cumplir 75 años, acerca de las medidas que tomaría al asumir el cargo, pero “no dentro los siguientes ocho meses sino considerando que usted cumple el requisito para postular que es tener entre 45 años y 75, y una vez electa, pues, la ley no dice que tiene que cesar usted en un tiempo determinado, sino al concluir su mandato”. Por su parte, el actual presidente del Tribunal Constitucional afirmó que el artículo 156 de la Constitución estableció como requisito para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia “que solo pueden ser elegidos quienes tengan más de 45 años y menos de 75 años” (Morales Saravia, Francisco. Las reformas a la Constitución Política de 1993, en: VOX IURIS, Lima Perú, 2021, p. 72).
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Inés Tello no podía ser, válidamente, separada de su cargo en el momento que cumplió 75 años, mediante una declaración de vacancia. El artículo 18 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia lo prohíbe, porque no contempla al hecho de haber cumplido 75 años como causal de vacancia de los miembros de este órgano constitucional autónomo.
Las leyes se presumen conformes con la Constitución, y esta presunción solo se rompe cuando el Tribunal Constitucional declara su nulidad, mediante una sentencia expedida en una “acción de inconstitucionalidad”; o cuando un juez la inaplica a un caso concreto, por considerarla inconstitucional. Como el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia no se encuentra en ninguno de estos dos supuestos, es una norma que, indiscutiblemente, guarda plena conformidad con la Constitución.
El juicio político es un procedimiento cuya conducción está a cargo de sujetos políticos (los congresistas), pero tiene un elemento jurídico irreemplazable (por eso recibe el nombre de juicio): solo sirve para examinar si los funcionarios acusados han cometido o no infracciones contra normas jurídicas (en el caso, del Perú, las normas constitucionales). En Estados Unidos, las causales del juicio político, mediante el cual la Cámara de Representantes puede acusar a los funcionarios ante el Senado, son la traición, el cohecho y otros graves crímenes o faltas, es decir, infracciones jurídicas. Por consiguiente, este procedimiento no permite al Congreso imponer sanciones a causa de su disconformidad política o técnica con el modo en que los funcionarios acusados ejercen sus cargos.
En conclusión, en el juicio político hoy en marcha, el Pleno del Congreso de la República está impedido de “destituir” a los miembros de la Junta Nacional de Justicia. Si les arrebatara sus cargos, rompiendo la regla básica que le impide modificar la propuesta de sanción (solo “inhabilitación”) que ha recibido de la Comisión Permanente, la democracia constitucional habrá terminado en el Perú.
Nació en 1971. Abogado de la Universidad de Lima. Magister en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor ordinario de la misma universidad. Colaborador en la revista “Oiga” (1993-1995). Ha publicado artículos en los diarios “El Comercio”, “Gestión” y “El Peruano”. Es columnista de la revista “Caretas”.