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Política

La ponencia sobre la demanda competencial: críticas y respuestas

El experto en temas constitucionales Omar Cairo reflexiona aquí sobre las reacciones adversas surgidas ante la ponencia del tribuno Carlos Ramos sobre la demanda competencial presentada contra la disolución del Congreso.

Importante. Ciudadanos apoyaron la disolución del Congreso. Ahora se espera que sentencia del TC fortalezca la democracia. Foto: Jhon Reyes.
Importante. Ciudadanos apoyaron la disolución del Congreso. Ahora se espera que sentencia del TC fortalezca la democracia. Foto: Jhon Reyes.

Por: Omar Cairo Roldán

La ponencia elaborada por el Magistrado Carlos Ramos, que el Tribunal Constitucional debatirá este martes, considera acertadamente que la disolución del Congreso es perfectamente constitucional. Sin embargo, ha recibido las siguientes críticas que, en el presente artículo, intentamos responder:

(I) Al permitir que, excepcionalmente, la desaprobación de la cuestión de confianza se realice por un acto “material” que revele inequívocamente su rechazo, en la ponencia se “olvida” que el Reglamento del Congreso dice que la cuestión de confianza siempre se debe rechazar mediante votación.

Ninguna disposición constitucional prescribe que la desaprobación de la cuestión de confianza debe hacerse con una votación. La Constitución emplea las expresiones “rechazo de la cuestión de confianza” (artículo 132), “confianza rehusada” (artículo 133) y “negado su confianza”. Sobre esta base, en la ponencia se interpreta que –pese a que la Constitución no lo señala– la negación de la cuestión de confianza debe realizarse, en principio, a través del acto de votación (Fundamento Jurídico 134); pero que hay excepciones a esta regla que se presentan cuando, por ejemplo, el Congreso vote a favor de la confianza pese a que en los hechos no adopte ninguna medida que materialice dicha declaración de voluntad (Fundamento Jurídico 136). La finalidad de estos supuestos excepcionales (Fundamento Jurídico 137) es impedir que incluso una votación favorable pretenda disfrazar la intención de no brindar la confianza solicitada.

Según la crítica, la interpretación de la ponencia es insostenible porque el Reglamento del Congreso exige que la cuestión de confianza sea denegada mediante votación. Esta objeción es demasiado endeble, porque un conocimiento mínimamente básico del Derecho permite advertir que el contenido de un Reglamento (aunque tenga rango de ley) no puede determinar cuál es la interpretación obligatoria de una norma de superior jerarquía como la Constitución.

(II) En la ponencia no se emplea la expresión “denegación fáctica”, sino la denominación “denegación material”. En consecuencia, la disolución realizada el 30 de setiembre es inconstitucional porque el presidente la denominó “denegación fáctica” y no “denegación material”.

Esta objeción es el resultado de un desmesurado culto a las palabras, ajeno no solo al Derecho Constitucional sino a las técnicas más elementales de interpretación normativa. Si el contenido del acto presidencial de solución realizado el 30 de setiembre guarda conformidad con la Constitución, no tiene ninguna relevancia –desde el punto de vista jurídico– la denominación que el presidente de la República le haya asignado (“fáctica”, “material” o cualquier otra).

(III) La ponencia permite que la sola suposición del presidente de la República determine que se le ha denegado la confianza.

No basta la sola suposición del presidente de la República para establecer que la cuestión de confianza ha sido denegada. Como se indica en los Fundamentos Jurídicos Nº 136 y Nº 137, la cuestión de confianza se considerará denegada, sin votación de por medio, de manera excepcional, solo cuando el Congreso realice una conducta que de manera inequívoca pretenda disfrazar su intención de no brindar la confianza solicitada. Por ejemplo, si el primer ministro acude al Congreso, formula una solicitud haciendo cuestión de confianza de la misma, y los congresistas en lugar de votar proceden a retirarse del hemiciclo, ¿ese abandono de la sesión podrá considerarse una aprobación de la cuestión de confianza? ¿Alguien podrá negar seriamente que ese acto constituye una manifestación inequívoca de rechazo a la cuestión de confianza? La respuesta a ambas preguntas es, evidentemente, negativa.

(IV) La ponencia no considera la posición expresada en el debate el Congreso Constituyente Democrático (CCD) por el ponente principal Carlos Torres y Torres Lara.

El constituyente fujimorista Torres y Torres Lara afirmó en el CCD que debía interpretarse que las únicas cuestiones de confianza rechazadas que habilitan la disolución del Congreso son las denominadas “obligatorias”, es decir, las que el presidente del Consejo de Ministros está obligado a plantear dentro de los treinta primeros días de iniciada su gestión (artículo 130 de la Constitución). Con este punto de partida, se cuestiona la constitucionalidad de la disolución del 30 de setiembre, porque se justificó no en el rechazo de una cuestión de confianza “obligatoria”, sino de una cuestión de confianza facultativa” (aquella que el presidente del Consejo de Ministros plantea en cualquier momento de su gestión sin haber estado obligado a hacerlo).

Sin embargo, la Constitución no establece esa regla. Por el contrario, prescribe que la negativa de una cuestión de confianza sea “obligatoria” o “facultativa” (tipos reconocidos por el propio TC), que provoque la pérdida del cargo de un segundo Consejo de Ministros, habilita al presidente de la República a disolver el Congreso. Aparentemente, se olvidó que la voluntad de un constituyente no determina de manera obligatoria la interpretación que debe asignarse a una norma constitucional, menos aun cuando esta norma no dice lo que dicho constituyente quiso que dijera.

(V) La cuestión de confianza se planteó respecto de una propuesta (modificación del procedimiento de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional) que no es parte de la política del gobierno.

Según esta crítica, para justificar que la propuesta de modificar la norma que regula el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional pertenece al ámbito de la política del Poder Ejecutivo, el único sustento en la ponencia del magistrado Ramos es que este tema tiene un marcado interés nacional. Sin embargo, esto no es exacto, porque en su Fundamento Jurídico Nº 179, la ponencia del magistrado Ramos explica que la propuesta de dicha norma es concordante con uno de los lineamientos de la Política General de Gobierno (aprobada mediante Decreto Supremo Nº 056-2018-PCM), que consiste en asegurar la transparencia en las entidades y el fortalecimiento de las instituciones.

En conclusión, la debilidad de las críticas formuladas contra la ponencia elaborada por el magistrado Ramos no ha hecho más que revelar su solidez. Ojalá que luego del debate que realizará el Tribunal Constitucional, esta ponencia obtenga los votos suficientes para convertirla en una sentencia que fortalezca la democracia constitucional en el Perú.

Sobre el autor

Omar Cairo Roldán es Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor de Derecho Constitucional en la mencionada universidad..

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