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Opinión

Tribunal Constitucional: La búsqueda de justicia no prescribe, por Julissa Mantilla

El Poder Judicial tiene la posibilidad y el deber de inaplicar la Ley 32107, en virtud de la doctrina del control de convencionalidad

Mantilla
Julissa Mantilla 14-12

En el Derecho Internacional, como en cualquier otra rama del Derecho, existe una jerarquía de normas y, si bien las más conocidas son los tratados, sobre ellos se ubican las normas imperativas, esto es, las llamadas normas de ius cogens, tal como se señala en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1980.

En el 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) estableció en el caso Almonacid vs. Chile, quelos crímenes de lesa humanidad eran inamnistiables eimprescriptibles, haciendo referencia al  Estatuto del Tribunal de Núremberg de 1945 que los codificó por primera vez. Además, la Corte señaló que la imprescriptibilidad era una norma de ius cogens que no había sido creada por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de Lesa humanidad (CICGLH) sino reconocida por ella. Por ello, aunque Chile no había ratificado ese tratado, debía cumplir con esta norma imperativa. Adicionalmente, la Corte sostuvo que la obligación de enjuiciar y castigar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad se desprendía del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, la Corte recordó el precedente establecido en el caso Barrios Altos vs. Perú, en el cual se sostuvo que eran inadmisibles “las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidades que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.

En este marco, resulta preocupante el voto mayoritario enla reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en respuesta a la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32107, que erróneamente condiciona la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad a las fechas en que el Perú ratificó el Estatuto de Roma (2002) y la CICGLH (2003). Como señala la CICGLH en su artículo IV, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para que la prescripción penal o de la pena no se aplique a estos crímenes y que, si ya existiera, sea abolida. Asimismo, esta posición va en contra de un precedente del propio TC que en el 2010 reconoció que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad era una norma de ius cogens aplicable en todo tiempo y “con plena eficacia en el ordenamiento jurídico peruano”, citando el referido caso Almonacid.

Por lo tanto, el Poder Judicial tiene la posibilidad y el deber de inaplicar la Ley 32107, en virtud de la doctrina del control de convencionalidad, la cual establece que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, sus jueces también están sometidas a ella, por lo que están obligados a velar para que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por leyes contrarias a su objeto y fin, teniendo en cuenta no solo el tratado, sino la interpretación que ha hecho la Corte.

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