El constitucionalista Domingo García Belaunde sostuvo que la atribución prevista en el art. 157 de la Constitución, que permite al Congreso remover a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) por causa grave, es un “control político”. No es un control jurídico y depende de “factores políticos”, enfatizó.
Agregó que, por ser “control político”, al no estar definido que es una causa grave, la “causa la interpreta el Congreso y punto”. Luego, tratando de brindar un ejemplo de “control político”, afirmó que hay cosas que entran en el ámbito de los poderes del Estado que tienen esa competencia y que las sanciones son políticas, “o sea, si no nos gusta un ministro, políticamente, lo censuramos y se acabó”.
Resulta sorprendente que la explicación del jurista esclarezca que la atribución del Congreso, prevista en el art. 157 de la Constitución, no es un “control político”. Porque, si lo fuera, en los términos planteados por García Belaunde, el miércoles próximo el Congreso estaría habilitado para remover a los miembros de la JNJ, afirmando, como fundamento, que estos “no le gustan, políticamente, a la mayoría parlamentaria y se acabó”.
La censura de los ministros sí es un “control político” porque la estabilidad en sus cargos depende (art. 132 de la Constitución) de la confianza política del Congreso. Sería catastrófico que la permanencia de los miembros de la JNJ, encargada de nombrar, ratificar y destituir a jueces y fiscales, y de nombrar y remover al jefe de la ONPE y al jefe del Reniec, dependiera de las preferencias políticas de la mayoría del Congreso. La independencia judicial y fiscal, y la limpieza de los procesos electorales quedarían, automáticamente, canceladas. Por lo tanto, es un error grave afirmar que el art. 157 de la Constitución le otorga al Congreso una atribución de “control político”.
El peligro de considerar que el art. 157 de la Constitución permite arrebatar discrecionalmente —“control político”— sus cargos a los miembros de la JNJ ha trascendido nuestras fronteras. Margaret Satterthwaite, relatora especial de Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados, ha dicho que observa con preocupación que la información que ha recibido “indica que la ‘causa grave’ alegada para la destitución de los miembros de la JNJ no está tipificada en ninguna ley nacional, por lo que su aplicación podría prestarse a diversas interpretaciones potencialmente arbitrarias”.
Precisamente, otro error grave es sostener que no es necesario que una ley defina las conductas que constituyen la “causa grave” mencionada en el art. 157 de la Constitución. Esta norma constitucional no establece un mecanismo de “control político” (es decir, librado a subjetividades políticas), sino un procedimiento sancionador de infracciones jurídicas. Por eso, el Congreso solamente podrá imponer la sanción de remoción a los miembros de la JNJ cuando hayan incurrido en alguna conducta descrita en una ley previa, con claridad y precisión, como “causa grave”. En esto consiste el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Según el Tribunal Constitucional (STC N° 2050-2002-AA/TC), este exige la “precisa definición de la conducta considerada como falta”. También sostiene que una garantía del derecho sancionador es que “la falta y sanciones de orden disciplinario deben estar previamente tipificadas y señaladas en la ley”.
Hoy, ninguna ley vigente describe con claridad y precisión qué conductas constituyen la causa grave mencionada en el art. 157 de la Constitución. En consecuencia, el Congreso está impedido de imponer a los miembros de la JNJ la sanción de remoción mencionada en esa norma constitucional.
El miércoles próximo, el Congreso podrá impedir que una serie de errores graves —a pesar de estar adornados con laureles académicos— conduzcan a la destrucción de la democracia en el Perú.