
“El juez es el Derecho hecho hombre. Sólo de ese hombre puedo esperar la protección prometida por la ley. Si ese hombre es deficiente en espíritu o carácter, la ley por perfecta que sea, se convierte en sombra vana”. Piero Calamandrei
Por Heriberto Gálvez Herrera - presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín
Conforme a nuestro texto constitucional la sociedad es la titular del servicio de justicia, por lo que el poder que tenemos los jueces deriva directamente de ella; y es ésta quien escoge, a través de los mecanismos constitucionales desarrollados en la Ley de Carrera Judicial y en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, a las personas que por capacidad e idoneidad deben ejercer tan necesaria como trascendente función. Necesaria, porque se deben resolver los conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas que surgen en la relación social; trascendente, porque corresponde ser independiente e imparcial en la solución de esos conflictos e incertidumbres con la finalidad de garantizar paz social y vigencia del Estado de Derecho Constitucional protegiendo los principios y derechos fundamentales con el propósito de equilibrar sensibilidad social y autonomía discrecional como afirma Owen Fiss.
Pero el cumplimiento de los estándares mínimos de conducta profesional, el desarrollo de capacidades, la justificación de las decisiones con argumentos racionales, el ejercicio de la independencia frente a las arbitrariedades, el desarrollo de los dilemas de imparcialidad, reserva y diligencia es de responsabilidad individual de cada juez.
Es por eso que el poder que recibimos nos impone exigencias no propias para un ciudadano común que ejerce un poder privado, en tanto sus efectos repercuten dentro de esa esfera particular; es decir, desde que somos jueces aceptamos ese poder público al que quedamos sometidos, el que además de darnos ventajas, derechos y beneficios, también nos impone deberes, cargas, limitaciones y desventajas inclusive. Y no tenemos por qué desdeñar a estas últimas, porque son consecuencia del ejercicio de dicha función en nombre de esa sociedad. Conocemos que es “poder público” porque nuestras decisiones tienen efectos en los derechos, en los bienes y en los intereses de terceros que integran la sociedad; pero, el poder que ha sido conferido al juez no es para su engrandecimiento personal. Es para proteger el núcleo más íntimo de la vida de los ciudadanos como afirmó el libertador Simón Bolívar.
La consecuencia de lo anterior es que a los ojos de la sociedad titular de esa potestad al juez no solo le corresponde ser juez sino también parecer juez para evitar que se susciten dudas acerca de la manera como ejerce el servicio de justicia delegado por la sociedad mandante.
Aun cuando Fernando Savater afirme “No creo que la ética sirva para zanjar ningún debate, aunque su oficio sea colaborar a iniciarlos todos,” porque en realidad es la “reflexión crítica,” estamos convencidos, que la ética judicial viene a ser, entonces, un punto de equilibrio entre los valores del juez como ciudadano común y como titular del poder público que ha recibido; esto es, aquélla “se desplaza de la mera obediencia normativa hacia una consolidación de hábitos morales que le permitan sostener decisiones justas, aun en escenarios de conflicto, incertidumbre y de presión,” se trata entonces que “Quien juzga sea un sujeto moral reflexivo, no un aplicador mecánico de normas” según Martha Nussbaum.
Sin embargo, es necesario tener presente que mientras las normas del Derecho actúan cuando la afectación ya se produjo, las de la ética judicial están principalmente orientadas a mejorar el comportamiento del juez con la finalidad de lograr un servicio excelente, es decir, la excelencia judicial. Pero, si bien el poder puede ser discrecional, no puede ser bajo ninguna circunstancia arbitrario. Esto último tiene consecuencias disciplinarias con un marco constitucional y legal. Lo discrecional muchas veces implica adoptar una decisión que la ley no ha previsto sobre todo en casos difíciles en los que la ética exige prudencia y probidad.
Ignacio Morales concluía que “En materia jurídica, uno de los temas pendientes es cómo lograr un buen ejercicio de la función de juzgar, evitando así las arbitrariedades y los errores.” Un Código de Ética clarificaría las conductas, es decir, precisaría cuál es la que debe optar por un juez frente a un determinado hecho en concreto, ahorrándole así tiempo y temor de ser denunciado por un hecho que no es inconducta, y no solo al juez sino también a las partes. Nosotros no solo contamos con un Código de Ética de la Función Pública sino también con un Código de Ética del Poder Judicial.
Si bien “La justicia es la reina de las virtudes republicanas” como dijo Simón Bolívar, no es un “poder ajeno ni terrible” sino un servicio público esencial que debe ser “ejercido por y para personas,” razón por la cual debemos hablar de excelencia judicial.
Max Weber en relación a la función pública hablaba de la ética de la convicción y de la ética de la responsabilidad; la primera solo implicaba “actuar según los principios, independientemente de las consecuencias”, en tanto que con la segunda se debía “asumir las consecuencias de la propia decisión.” Para encontrarnos frente a la excelencia judicial el juez debe integrar ambas dimensiones porque “El juez que solo aplica la ley sin preguntarse por sus efectos actúa desde la convicción y el que sopesa los impactos sociales actúa desde la responsabilidad”. Este es un reto personal como juez, no depende ni de la sociedad como tampoco de la Junta Nacional de Justicia.
Complementando lo anterior, la excelencia judicial va a surgir siempre que el juez resuelva con independencia subjetiva o autonomía intelectual de la que habla el juez argentino Rodolfo Vigo; que lo haga con imparcialidad subjetiva que implique ausencia de un juicio personal por eso Montesquieu afirmaba que era la condición necesaria para evitar la arbitrariedad estatal; resolver con honestidad intelectual a la que se refiere Manuel Atienza, esto es, sin inclinaciones o sesgos personales; cuando se justifique racionalmente la decisión que se adopte como exigía Michele Taruffo y Jordi Nieva Fenoll, razón por la que Jurgen Habermas indicó que la motivación era un imperativo democrático; resolver con valentía conforme a la justicia material reclamada por Robert Alexy; sin sesgos de conformación, heurística de disponibilidad o presión de conformidad a los que se refieren Daniel Kahneman y Amos Tversky; sin desvanecimiento ético (ethical fading) tratado por Max Bazerman y Ann Tenbrunsel.
Resolver sin ausencia de los cuatro componentes de integridad judicial (sensibilidad moral, juicio moral, motivación moral y carácter moral) tratados por James Rest. También habrá excelencia judicial cuando se desarrollen las audiencias puntualmente; cuando haya cortesía de trato tanto hacia el equipo con el que labora el juez como hacia el usuario; pues ésta no reside en la cantidad de expedientes resueltos “sino en la capacidad de las sentencias de restaurar la paz social.”
Si bien es importante la independencia institucional en tanto aporta el marco de garantías estructurales que protegen al juez frente a presiones de otros poderes del Estado o de actores influyentes (externa) o del propio Poder Judicial (interna), la doctrina considera que es insuficiente; se exige también para esa excelencia judicial, independencia subjetiva entendida como la capacidad interna de decidir conforme a la convicción jurídica libre de presiones psicológicas, ideológicas o emocionales.
Sí, por ejemplo, un juez afirmara “mataron al fiscal que fue mi amigo; yo voy a hacer justicia,” o si ese mismo juez antes de iniciarse la etapa intermedia o citación a juicio oral, antes de desarrollarse dicho juicio o sentencia o apelación, volviera a afirmar “al acusado lo voy a absolver pero le voy a fijar una indemnización como reparación civil,” o si una jueza afirmó “Además de haber violentado a la víctima, quiere culpabilizarla, se hubiera matado antes,” advertiríamos ausencia de excelencia judicial y por lo mismo de justicia, porque habría carecido de independencia subjetiva pero también de imparcialidad subjetiva porque su decisión tendría sustento en un juicio personal, sesgado, vengativo, arbitrario por haber estado predispuesto a decidir con animadversión; podría haber tenido sensibilidad moral, pero sin duda habría carecido de juicio moral, de motivación moral y de carácter moral.
En palabras de James Rest, ese juez no tendría integridad judicial. Tampoco independencia subjetiva porque ésta, según Rodolfo Vigo, “exige desarrollar una autonomía intelectual que permita resistir influencias externas e internas incluyendo prejuicios personales y presiones mediáticas.” Mucho menos, honestidad intelectual, pues Manuel Atienza considera que “el juez debe segregar sus inclinaciones personales para actuar conforme al deber jurídico.” Es más, la imparcialidad judicial no solo es “ausencia de un interés personal sino la capacidad de decidir como si no supiéramos qué posición social ocupamos ni a qué parte favorece nuestra decisión en ello.”
Las emociones son inestables, esa es la razón por la que Inmanuel Kant decía que “la verdadera justicia no puede depender de tu estado de ánimo,” entonces, mal haría ese juez si persistiera en dirigir esos procesos cuando la “ética del deber” aconseja su apartamiento a través de la inhibición o de la recusación, mecanismos procesales “al servicio de la imparcialidad del juez y no instrumentos de debilitamiento,” es decir, cuando un juez se inhibe o es recusado no debe entenderse que fue derrotado, ni debilitado, sino que hubo “fortalecimiento de la legitimidad institucional” y para lograr ello el juez debe ser lo suficientemente honesto para evaluar y decidir apartarse no solo cuando existe un conflicto real, sino también, cuando “las circunstancias generan una percepción razonable de parcialidad.”
En esa línea, los Principios de Bangalore precisan que “Quien juzga debe evitar situaciones que generen dudas razonables sobre su neutralidad incluso cuando no exista un conflicto de interés real,” por eso la Comisión de Venecia indicaba que “Si no existen jueces independientes, los derechos y libertades no pueden aplicarse de una manera correcta y legal. Por lo tanto, la independencia del poder judicial no es un fin en sí mismo. No es un privilegio del que gozarían los jueces a título individual, sino que se justifica por la necesidad de permitir que los jueces cumplan su misión de guardianes de los derechos y las libertades de las personas.”
Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ese doble estándar, imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva “porque el sistema judicial requiere de decisiones correctas y además de decisiones que inspiren la confianza social.”
Por eso en el Código Iberoamericano de Ética Judicial se regula no sólo la independencia como “el derecho del ciudadano a ser juzgado exclusivamente desde el Derecho vigente, sin influencias externas ni internas” sino también la imparcialidad en tanto “El estándar del observador razonable que obligue al juez a inhibirse incluso cuando la mera sospecha de parcialidad lo acusa,” entre otros once principios de excelencia que contempla.
En estos tiempos no deja de ser un mito que “el juez es un ermitaño del Derecho” y que su “única preocupación es la exégesis solitaria del expediente” porque actualmente el juez no solo decide, también, “gestiona recursos, conduce equipos, rinde cuentas, genera incentivos directos en el tejido social.” Fue Tadeusz Kotarbinski quien incorporó la palabra praxiología para definir “la ciencia de la acción eficaz” por lo que aplicado al servicio de justicia, éste no solo debe ser eficaz y eficiente sino también debe implicar ética de la ejecución.
En consecuencia, un despacho desordenado, una mora persistente, una gestión opaca, un trato descortés, justiciables que no fueron escuchados o aparentemente escuchados (cámara apagada en audiencias virtuales) o haberles denegado audiencia presencial, trae como consecuencia “incentivos negativos que se extienden mucho más allá del expediente, desalientan el acceso a la justicia, refuerzan desconfianza institucional y empujan a las personas a la resolución extraprocesal de sus conflictos. La finalidad de la democracia es la protección efectiva de los derechos de las personas. Y, en ausencia de juezas y jueces independientes, esta protección es, sencillamente, imposible”.
Lo anterior tal vez porque históricamente -y hasta la actualidad en nuestro medio- la gestión judicial ha sido medida con indicadores cualitativos: tasa de resolución de causas, tiempo promedio de duración de los procesos, expedientes cerrados por periodos entre otros que, si bien son importantes no son los únicos ni los necesarios, por eso el Centro de Estudios de Justicia para las Américas ha precisado que “Un despacho con mora cero puede seguir siendo un sistema fallido si sus decisiones carecen de sensibilidad hacia los derechos humanos o si el trato hacia las víctimas es deshumanizado.”
En las 100 Reglas de Brasilia encontramos indicadores cualitativos como “imparcialidad percibida, eliminación de sesgos de género y protección efectiva de grupos vulnerables.”
Entonces, si concluimos que la excelencia judicial “no reside en la cantidad de expedientes resueltos, sino en la capacidad de las sentencias para restaurar la paz social,” la presidencia de una corte debería también optar por una política de “incentivos positivos al desempeño ético, reconocimiento a la mejor sentencia, premios a prácticas innovadoras de acceso a la justicia, publicación de jurisprudencia ejemplar” que motiven y contribuyan a lograr la función praxiológica de Kotarbinski.
Finalmente, la excelencia judicial determinará la legitimidad institucional. Siguiendo a Tom Tyler podemos compartir que “La percepción de legitimidad del sistema judicial de parte de la ciudadanía depende menos del resultado de los casos que de la calidad del trato recibido durante el proceso” es por eso que “las personas que sienten que fueron escuchadas, que el proceso fue transparente, tratadas con dignidad aceptan incluso las decisiones desfavorables y a confiar en el sistema.”
Es deber nuestro evitar un trato indiferente, con menosprecio o arbitrariedad en el trato, con venganza, con animadversión, con sesgos de cualquier índole, porque todo ello va a generar más desconfianza en el sistema de justicia que el resultado adverso de la decisión que firmemos y estaríamos alentando -sin ese propósito- a que los justiciables afirmen que solo “Hay jueces en Berlín” como escribió José Esteve Pardo, basándose en la anécdota de Federico El Grande.
La decisión justa, legítima, independiente, imparcial y final está en cada uno de nosotros.





Cineplanet: 2 Entradas 2D + 2 Bebidas Grandes + Pop corn gigante. Lunes a Domingo
PRECIO
S/ 47.90
Gran Circo de Ucrania 2026: del 10 de Julio al 31 de Agosto en el Jockey Club-Surco
PRECIO
S/ 32.00
Circo de las Estrellas 2026: del 15 Julio al 30 Agosto. Parque de las Leyendas - San Miguel
PRECIO
S/ 17.90
Circo Místico Condor 2026: Del 25 de Junio. Explanada Costa 21
PRECIO
S/ 38.50