Política

El Tribunal Constitucional como árbitro de los conflictos políticos

OPINIÓN. La demanda de competencia presentada por el Ejecutivo permitirá al TC definir el supuesto de “permanente incapacidad moral”.

Pedro Grández, constitucionalista, profesor universitario, editor
Pedro Grández, constitucionalista, profesor universitario, editor

Pedro P. Grández Castro

Luego de que el Parlamento admitiera a trámite la moción de vacancia en contra del Presidente de la República a partir de la publicación de audios relacionados al caso Richard Cisneros, el Poder Ejecutivo presentó una demanda competencial ante el Tribunal Constitucional (TC). De este modo, tal como ocurrió con la disolución del Congreso, en que el Presidente de la Comisión Permanente solicitó al TC que estableciera si el Presidente de la República interpretó de manera correcta el artículo 134 de la Constitución al asumir sus competencias para la disolución constitucional del Congreso; ahora, en una suerte de “partido de vuelta”, es el Poder Ejecutivo quien solicita al máximo intérprete de la Constitución, que determine si, esta vez, el Congreso de la República está interpretando de manera correcta el artículo 113.2 al pretender vacar al Presidente por la causal de “incapacidad moral permanente”.

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Usualmente, el proceso competencial suele orientarse a esclarecer disputas positivas o negativas de competencias (dependiendo de si se afirma o niega una competencia). En otro supuesto clásico, si bien no se disputa la competencia en cuestión, sin embargo, la discusión se centra en la forma o las consecuencias que acarrea cierta manera de comprender las atribuciones o competencias. Este es el caso del Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto. Una variante de este tipo es el concflito que también tuvo lugar en el caso de la disolución del Congreso.

En aquella ocasión, como se recordará, si bien el Poder Legislativo invocó formalmente que se trataba de un conflicto por menoscabo en sentido estricto, sin embargo, solicitó que el TC precisara que, “[…]el otorgamiento o rechazo de la cuestión de confianza debe darse de manera expresa, a través de una votación del Pleno, conforme al artículo 133 de la Constitución, y no de manera tácita o fáctica, pues de lo contrario ocurriría en un menoscabo de las competencias del Congreso de la República para aprobarla o denegarla” (STC 006-2019-CC/TC, resumen del propio TC).

En la actual circunstancia, es probable que esta sea también la pretensión, esta vez, de parte del Poder Ejecutivo. Es decir, que el TC defina interpretativamente, si la forma en que el Poder Legislativo pretende ejercitar su competencia constitucional de vacar al Presidente de la República, es la correcta al invocar el artículo 113.2 de la Constitución que alude a la “permanente incapacidad moral para ejercer el cargo”.

La intervención del Tribunal solicitada por el Poder Ejecutivo en este caso, pretende prevenir que se ejerza una atribución del Congreso de la República basada en una interpretación política —y, por lo tanto, no necesariamente objetiva— del texto de la Constitución, con la grave afectación que ello conllevaría al orden constitucional, teniendo en cuenta, sobre todo, la crisis actual en que se encuentra sumido el país por la pandemia. La demanda competencial, en ese sentido, al incorporar la posibilidad de solicitar medidas cautelares, se presenta como un proceso que puede evitar que los órganos del Estado ejerzan sus competencias bajo interpretaciones equivocadas que puedan causar daños irreparables.

El caso tiene múltiples connotaciones. En lo que toca al desarrollo jurisprudencial del proceso competencial, parece que ha surgido un nuevo tipo de conflicto competencial por ejercicio de una competencia o atribución bajo una interpretación constitucional incorrecta de la Constitución.

En este tipo de proceso, como lo fue también el caso anterior tras la disolución del Congreso, la función del TC es de tipo interpretativo. Las competencias constitucionales deben ejercerse a la luz de una interpretación razonable de la Constitución, más todavía si se trata de competencias de control que pueden llevar a la destitución del más alto cargo en la magistratura de la nación.

Sobre la vacancia presidencial, el TC ya había adelantado en un caso de los primeros años de la transición (Exp. 0006-2003-AI/TC), la necesidad de un debido proceso y una votación calificada, que ya han sido incorporados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso.

Quizás esta sea la oportunidad para que el TC avance definiendo los elementos objetivos mínimos que configuran un supuesto de “permanente incapacidad moral”. O, quizás, lo más razonable sea dejar esta tarea al poder de reforma constitucional, pronunciándose solo respecto del caso concreto, controlando el despropósito del actual proceso de vacancia que solo traería más inestibilidad y anarquía en medio de una pandemia que tiene paralizado al país.

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