La Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso aprobó el predictamen que modifica algunos artículos de la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI). Se trata de un texto que consolida un conjunto de proyectos de ley previos. El problema con este dictamen es que contiene normas que amenazan el trabajo de las ONG, afectando sus derechos fundamentales. La razón de estas modificaciones es clara: se trata de ir tras las ONG que vienen cuestionando el trabajo del Gobierno. Ciertamente, bienvenidas las normas que promuevan la transparencia en el manejo de los fondos de la cooperación de las ONG. No obstante, es claro que algunos artículos del dictamen apuntan a golpear a las ONG cuyo trabajo incomoda al Gobierno.
Una primera crítica es que utiliza conceptos jurídicos ambiguos e indeterminados al momento de establecer los supuestos de infracción grave de las ONG, lo que abre la posibilidad de abuso y arbitrariedad. Efectivamente, el proyecto modifica los incisos 3 y 11, letra c, del artículo 21 de la Ley 27692, y establece como supuestos de infracción muy grave: “Usar indebidamente los recursos de la cooperación técnica internacional o de las donaciones recibidas del exterior” y “financiar o destinar los recursos de la cooperación técnica internacional o de las donaciones provenientes del exterior hacia actividades que hayan sido declaradas administrativa o judicialmente como actos que afectan el orden público, la propiedad pública o privada, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el orden interno”.
Esta indeterminación viola el principio de taxatividad, también llamado principio de tipicidad o lex certa de la infracción administrativa, reconocido en el artículo 2.24.f de la Constitución, el cual es parte del contenido del debido proceso y aplicable a los procesos administrativos, según reiterada jurisprudencia del TC.
Una de las exigencias del principio de legalidad es la lex certa, según la cual “las conductas consideradas como faltas administrativas han de estar definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el administrado pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos. Un precepto es totalmente indeterminado si las palabras en las que se encuentra expresado adolecen de la claridad o la precisión suficiente, lo cual dificulta su aplicación a un hecho concreto, pues el órgano competente o bien se encuentra frente a la presencia de un gran número de opciones de aplicación, o bien simplemente no le es posible conocer ninguna de las opciones de aplicación” (STC No 00025-2013-PI, f.j. 214).
Una segunda crítica es que diferentes supuestos de infracciones resultan irrazonables, arbitrarios y carentes de motivación. Así, tenemos que el dictamen modifica el artículo 22, letra b, de la Ley 27692, estableciendo que se podrá imponer, según la gravedad de la infracción cometida, la sanción de “multa hasta quinientas unidades impositivas tributarias (500 UIT), de acuerdo con la metodología para la imposición de multas, aprobada por la APCI”. Si 1 UIT vale S/5.150, podemos advertir que dicha sanción puede llegar a S/2,575.000, lo cual nos parece absolutamente inconsistente y abusivo. Otra vez estamos ante sanciones con elevados niveles y márgenes de discrecionalidad, que pueden dar pie a abusos.
Una tercera crítica es que se proscribe los actos y las movilizaciones públicas vinculadas con el ejercicio del derecho a la protesta. El dictamen modifica el artículo 21, letra c, inciso 11 de la Ley 27692 y establece como infracciones muy graves de las ONG: “Financiar o destinar los recursos de la cooperación técnica internacional o de las donaciones provenientes del exterior hacia actividades que hayan sido declaradas administrativa o judicialmente como actos que afectan el orden público, la propiedad pública o privada, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el orden interno”.
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Es claro que no todo acto que “afecta” el orden público, la propiedad pública o privada, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el orden interno constituye una falta administrativa muy grave. El ejercicio de la protesta social y de las manifestaciones públicas no puede ser criminalizada, pues tiene protección constitucional por el ejercicio de la libertad de reunión (artículo 2.12 de la Constitución), del derecho a la participación (artículo 2.17), de la libertad de opinión (artículo 2.4) y del derecho de petición (artículo 2.20), siempre, claro está, que no constituyan actos de vandalismo y de violencia.
Estamos ante supuestos caracterizados, otra vez, por su imprecisión y vaguedad, que como ya dijimos, abren la puerta a la arbitrariedad y al abuso. Así, por ejemplo, un pasacalle por la vía pública para promover la vacunación, o una marcha pacífica para generar conciencia sobre la necesidad de donar órganos, o una marcha de jubilados para pedir se aumente las pensiones, o una marcha de trabajadores pidiendo aumento de sueldos, indefectiblemente ocasionan la interrupción de la vía pública y del orden público o del orden interno, y no por ello pueden y deben ser prohibidos. Pero, además, no podemos olvidar que el derecho a la participación política y el derecho a la protesta son concreciones del principio democrático, que sustenta la estructura del Estado. En tal sentido, nos parece lamentable el dictamen cuando estigmatiza y promueve la criminalización del activismo político.
Finalmente, una cuarta crítica es que el dictamen estigmatiza y promueve la criminalización del activismo político. En efecto, de acuerdo con el predictamen, que modifica el artículo 4, letra u, la APCI tendrá entre sus funciones llevar “un registro actualizado de todas las organizaciones y entidades que desarrollan activismo político con el financiamiento directo o indirecto proveniente de la Cooperación Técnica Internacional”. Añade que se “considera toda organización o entidad que desarrolla activismo político a aquel que busca modificar las políticas públicas nacionales o resultados electorales en favor de los intereses de entidades extranjeras privadas con recursos de la Cooperación Técnica Internacional, en evidente contravención con la Constitución Política del Perú y la Ley de Organizaciones Políticas Ley n.º 280942”.
Lo que se hace es estigmatizar el ejercicio del derecho a la protesta, el cual puede ser entendido precisamente como la facultad de cuestionar y de criticar situaciones, hechos, decisiones o ausencia de decisiones, o políticas públicas del Estado y de privados, con el objeto de lograr el cambio de una situación.
Columnista invitado. Autor de contenidos y de las últimas noticias del diario La República. Experiencia como redactor en varias temáticas y secciones sobre noticias de hoy en Perú y el mundo.