Mag. y prof. de Derecho Constitucional de la PUCP.
Recientemente, se ha afirmado que, por su conducta política, el Gobierno y el Congreso han instalado en el Perú un “régimen parlamentario de facto”. Así, mientras que la Constitución vigente establece un régimen de estructura básicamente presidencial, el proceso político institucional se estaría desarrollando, en los hechos, mediante una forma parlamentaria de gobierno.
La democracia constitucional es un sistema político cuya finalidad principal es la protección de los derechos de las personas. Los instrumentos para conseguirla son la distribución de las funciones políticas entre distintos órganos y el control constante de su ejercicio. Los regímenes políticos, o formas de gobierno, son las estructuras organizativas específicas (instituciones y procedimientos) que adopta este sistema en cada país. Los principales son el régimen parlamentario y el régimen presidencial.
El régimen parlamentario empezó a construirse en Inglaterra en 1714. Sus elementos fundamentales —asumidos actualmente por países como Alemania y España— son los siguientes: 1) el pueblo elige al Parlamento; 2) el parlamento decide quién es el jefe de Gobierno; 3) el Parlamento tiene la atribución discrecional de remover de su puesto al jefe de gobierno; 4) el jefe de Gobierno está habilitado para decidir la disolución del Parlamento. Como estos cuatro elementos no están presentes de forma conjunta ni en el texto constitucional de nuestro país ni el funcionamiento real de sus instituciones, hoy no existe un “régimen parlamentario de facto” en el Perú.
El actual proceso político nacional presenta, por el contrario, otros componentes que lo alejan de la forma parlamentaria de gobierno: 1) el Congreso no decide quién es el jefe de Gobierno (presidente de la República); 2) el Congreso utiliza indebidamente el procedimiento del juicio político (artículos 99 y 100 de la Constitución) para intervenir instituciones constitucionalmente autónomas e independientes, como el Ministerio Público; 3) el Congreso, mediante una ley ordinaria (Ley 31355), ha neutralizado la cuestión de confianza, es decir, uno de los mecanismos que, según la Constitución (artículo 134), hacen viable la disolución parlamentaria.
En un régimen parlamentario es posible mantener la conexión entre los gobernantes y la ciudadanía. El jefe de Gobierno, por ejemplo, cuando aprecie que su gestión es repudiada por una amplia mayoría de la población, puede disolver el Parlamento y convocar elecciones anticipadas para que el nuevo Parlamento designe a otro gobernante. En nuestro país ocurre exactamente lo contrario.
Mientras que el 80% de los peruanos desaprueba la gestión de la presidenta de la República y el 91 % rechaza a los congresistas, tanto la gobernante como los parlamentarios se oponen con denuedo a una reforma constitucional que habilite la realización de elecciones presidenciales y parlamentarias anticipadas.
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Después del golpe de Estado del pasado 7 de diciembre, un Congreso ávido de notoriedad “destituyó” de la presidencia por “permanente incapacidad moral” a Pedro Castillo, sin saber que, en ese momento, Castillo ya había dejado de ser presidente constitucional por mandato del artículo 46 de la Constitución. Esta norma prescribe con claridad que “nadie debe obediencia a un gobierno usurpador”.
Pocos meses después, olvidando que el artículo 1 de la Constitución establece que la “defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, ese mismo Parlamento permaneció impasible ante la matanza de 49 compatriotas causada por la represión gubernamental contra las protestas realizadas en el sur andino del país. Esta es nuestra lamentable realidad. Hoy en el Perú no existe un “régimen parlamentario de facto”, sino una democracia en crisis.