En realidad no es novedad, pero recientes comentarios por parte de algunos penalistas dan cuenta que, siendo tan clara la situación, no lo es para todos. Es un tema jurídico medular determinar algo tan importante como si se puede investigar y juzgar –o no- graves violaciones de derechos humanos ocurridas hace más de 20 años. ¿Han prescrito hechos de desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales ocurridos hace más de dos décadas? La respuesta es no y esta es clara y contundente y se basa en tres fundamentos principales. Primero, la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el caso Velásquez Rodríguez en 1988, sobre imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos. Al resolver luego la Corte el caso Barrios Altos en el 2001, estableció claramente que son “inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Este criterio ha sido reafirmado luego en numerosas decisiones posteriores sobre varios países. Segundo, porque las sentencias y criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana no son meras “opiniones” o “doctrina”, sino que sus conceptos son vinculantes (obligatorios). Así lo establece el derecho internacional y el propio Tribunal Constitucional que tiene normado desde el 2007 que “las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (subrayado hecho por el propio TC). Es decir, es obligatorio incluso el fundamento y no solo la resolución final. Tercero, porque el derecho internacional general, más allá de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, así lo ha establecido también. Esos principios generales fueron puestos en blanco y negro en 1968 en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Esos delitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. Algunos ilustres abogados vienen alegando que siendo cierto eso, la imprescriptibilidad solo se aplicaría para delitos cometidos a partir del 2003 que es cuando el pais ratificó la Convención. Se añade, además, que el Decreto Legislativo 1097 peruano del 2010 contenía una “disposición complementaria”, que alguien puso de contrabando, en la que se establecía eso, que este tratado rige partir del 9 de noviembre de 2003. Parecería contundente, pero no lo es y por dos motivos. De un lado, porque el propio tratado ya establece que esas graves violaciones de derechos humanos deben ser juzgadas “cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”. Claro y contundente. Una ley interna posterior (como la “disposición complementaria” del DL 1097 del 2010) no puede contradecir el tratado ya aprobado. De otro otro lado, porque esa norma de impunidad metida de contrabando fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en 2011 (EXP. N. º 0024-2010-PI/TC). En consecuencia, la imprescriptibilidad establecida en el tratado rige sin duda alguna y plenamente en el Perú. De manera que si alguien en el Ministerio Público pudiera tener alguna duda sobre la aplicación de la prescripción ante graves crímenes cometidos hace más de veinte años, puede despejar cualquier posible duda y proceder a dar los pasos que corresponden. ¿Han prescrito hechos de desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales ocurridos hace más de dos décadas? La respuesta es no y esta es clara y contundente.