El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) publicó este martes 30 de marzo el reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
El decreto detalla que el empleador garantiza el traslado del trabajador al centro de labores mediante el servicio de transporte terrestre especial de personas, siempre que no exista un servicio de transporte público y que no sea posible que se trasladen por sus propios medios de forma segura.
En ningún caso, el traslado de los trabajadores puede efectuarse en camiones, vehículos de transporte de mercancía o, en general, en cualquier vehículo no construido para el transporte de personas, y se debe garantizar que se realice en condiciones de seguridad y respetando la cantidad máxima de personas que pueden trasladarse en el vehículo, según la cantidad de asientos fijos, independientemente de la distancia a recorrer.
“Las disposiciones del presente artículo no implican la eliminación o reducción de las condiciones de trabajo que sean más beneficiosas para el/la trabajador/a”, enfatiza el decreto.
Las condiciones de alimentación deben ser adecuadas en función a la actividad realizada, a cuyo efecto, se toman en cuenta los documentos técnicos emitidos por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (Cenan) del Instituto Nacional de Salud u otras fuentes de información que cumplan la misma finalidad.
Cuando el empleador proporciona a los trabajadores la alimentación principal, sea desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya, o cena, o cuando los trabajadores procuran su propia alimentación principal, el empleador habilita un comedor a fin de que el consumo de los alimentos se realice en condiciones adecuadas y seguras.
Este comedor puede ser permanente o temporal, y debe proteger al trabajador de condiciones climáticas adversas, estar delimitado e identificado, contar con condiciones mínimas de higiene, iluminación, ventilación y estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos, sillas o bancas, y agua limpia para el aseo de manos y rostro antes de la ingesta de alimentos. Asimismo, debe ubicarse lo suficientemente alejado de las áreas donde se apliquen productos agroquímicos o donde se almacenen productos peligrosos, a fin de evitar la contaminación de los alimentos.
“El desplazamiento de los trabajadores al comedor habilitado por el empleador debe permitirles consumir sus alimentos en un tiempo razonable, que el empleador pueda extender el tiempo de refrigerio, de ser necesario”, precisa la norma.
Sobre la hidratación adecuada, el empleador garantiza el suministro de agua potable para consumo humano durante toda la jornada de trabajo, la cual debe cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, y debe estar a disposición de los trabajadores a través de bebederos ubicados de tal manera que les permita una hidratación constante durante toda la jornada de trabajo.
Respecto a las áreas de descanso, durante la jornada de trabajo, el empleador facilita zonas de descanso a la sombra para los trabajadores. “Si por la forma de organización de la jornada de trabajo, el trabajador se encuentra obligado a pernoctar en el centro de trabajo, el empleador está obligado a proporcionarle un lugar adecuado para dichos fines”.
El empleador implementa servicios higiénicos de uso individual o colectivo, fijo o portátil, los cuales disponen como mínimo de los aparatos sanitarios a que se refieren los numerales siguientes. En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres, los servicios higiénicos son independientes y separados.
En los centros de trabajo que califiquen como edificaciones o habilitaciones urbanas, la relación mínima existente entre el número de trabajadores y el de aparatos sanitarios para las plantas agroindustriales es la misma que para las plantas industriales, de acuerdo a la siguiente tabla:
Fuente: El Peruano
En el caso de centros de trabajo que no califiquen como edificaciones o habilitaciones urbanas, el tipo y número de aparatos sanitarios es definido por un ingeniero sanitario colegiado, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del respectivo centro de trabajo, considerando la proporcionalidad respecto al aumento o disminución de trabajadores.
El empleador debe asegurar el buen estado de funcionamiento y limpieza de los servicios higiénicos, así como la disponibilidad en su interior de agua potable, jabón líquido para la limpieza de manos y rostro; así como de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente. Deberán contar con un sistema de ventilación natural o artificial.
En aquellos lugares donde no sea factible colocar servicios higiénicos fijos o portátiles porque existen problemas específicos, el empleador concede a los trabajadores los permisos necesarios para ausentarse de su puesto de trabajo y trasladarse al lugar donde estén ubicados los más cercanos, sin que el tiempo invertido sea descontado de su remuneración.
Sobre las duchas y vestuarios, cuando la naturaleza del trabajo implique que los trabajadores usen productos químicos tóxicos, el empleador implementa uno o más ambientes destinados al aseo de los trabajadores, los cuales están dotados de duchas. A tal efecto, se proporciona a los trabajadores elementos de higiene personal para el aseo del cuerpo y cabello.
De la misma forma, se implementan vestuarios con circulación de aire continua y con casilleros destinados para la ropa de trabajo y para la ropa de uso personal. Estos ambientes cuentan con iluminación y ventilación adecuadas, así como paredes y pisos que brinden privacidad a los trabajadores.
Cuando, por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar, el empleador establece las medidas necesarias para los controles de los riesgos asociados a la exposición solar.
El empleador provee a los trabajadores equipos de protección personal (EPP) tales como sombreros de ala ancha y protector de nuca, gorros, lentes de sol con protección UV o bloqueadores solares, entre otros, a fin de evitar daños a la salud por la exposición a la radiación solar durante la realización de las tareas o actividades.
El empleador suministra la cantidad necesaria de bloqueador solar a los trabajadores. El factor de protección solar (FPS) debe ser igual o mayor a 50 con protección UVA y UVB. En aquellos casos en los que se determine la existencia de estrés térmico, se otorga un tiempo mínimo de recuperación.
El empleador, luego de cumplir con la jerarquía de controles, a efectos de eliminar o reducir el riesgo, otorga los equipos de protección personal, los cuales cumplen las siguientes condiciones:
a) Ser específicos al tipo de riesgo, pudiendo ser para protección de riesgos: químicos, mecánicos, eléctricos, entre otros.
b) Estar acorde con las características antropométricas de los trabajadores.
c) Cumplir con los estándares técnicos de fabricación nacional o internacional que permitan garantizar la protección adecuada y no sean nocivos para la salud.
Asimismo, el empleador brinda a los trabajadores la capacitación necesaria que garantice el correcto uso de los equipos de protección personal, su mantenimiento e inspección.