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Economía

Ejecutivo modifica el Código Tributario para optimizar procesos vinculados a litigios

Cambios se dan en el marco de las facultades delegadas por el Congreso.

Sunat. Estará facultada para inscribir de oficio o reactivar el RUC a los proveedores. Foto: difusión
Sunat. Estará facultada para inscribir de oficio o reactivar el RUC a los proveedores. Foto: difusión

Este jueves, el Ejecutivo publicó un decreto legislativo que modifica el Código Tributario, con el cual se buscan optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas.

Estos cambios giran en torno a la prescripción de deudas tributarias, recursos impugnatorios, reclamos y apelaciones. A continuación, los detalles:

Declaración de la prescripción. Esta solo será declarada a pedido del deudor tributario; para ello, el escrito que lo solicite debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica. Cuando en una solicitud no contenciosa, el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión en un plazo de diez días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida se declara la improcedencia.

Oposición. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso administrativo o judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.

En caso se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

Formas de notificación. Las administraciones distintas a Sunat deben notificar mediante una publicación en El Peruano o el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando no se ha podido notificarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo.

Esta publicación debe detallar el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Medios probatorios. El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.

Además, tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 45 días hábiles y, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cinco días hábiles. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.

Requisitos de admisibilidad. Se debe interponer mediante un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

Subsanación de requisitos. Una vez vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la administración tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Requisitos de la apelación. La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que efectuó su notificación, vía un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.

Solicitud de corrección, ampliación o aclaración. En estos casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la administración tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la administración tributaria.

Jurisprudencia de observancia obligatoria. Las resoluciones del TF que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley.

En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.

Quejas. Estas son resueltas por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la administración tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.

No se computa dentro del plazo para resolver aquel que se haya otorgado a la administración tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del MEF.

Impugnación. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de 45 días hábiles o en el establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

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