La pretendida suspensión al ejercicio del cargo del presidente, por Félix Chero

“¿La incapacidad temporal a que hace referencia el artículo 114 puede equipararse al concepto de incapacidad moral, tal como pretenden algunos congresistas, en su afán de interrumpir el mandato presidencial? La respuesta es no”.

Por: Félix Chero Medina, ministro de Justicia y DD. HH.

Luego de fallidas mociones de vacancia sin fundamento válido, pero preponderantemente por la carencia de votos (87) de quienes pregonan y recurrentemente anuncian dicho pedido, hoy se ensaya un nuevo intento de truncar el ejercicio constitucional de la función presidencial, mediante la figura de la “suspensión”, prevista en el artículo 114° de la Constitución, cuyo enunciado es el siguiente: “El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

1. Incapacidad temporal del presidente, declarada por el Congreso, o

2. Hallarse este sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117° de la Constitución.

La nueva intentona política, no jurídica, menos racional, implica forzar, según lo “anunciado”, la causal de incapacidad temporal del presidente de la República, prevista en el numeral 1 del artículo 114 de la Constitución.

Según el diccionario de la RAE, incapacidad es aquella situación de enfermedad o padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional. Y el término temporal, según la RAE, (…) 2. Que dura por algún tiempo, (…) 4. Que pasa con el tiempo, que no es eterno.

En materia laboral, según la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional (TC), la incapacidad temporal o permanente depende del grado de evolución diagnosticado en la evaluación médica ocupacional .

Es escasa la jurisprudencia del TC que hace referencia a los supuestos de incapacidad temporal previstos en el art. 114 de la Constitución. Hay una mención genérica en la sentencia del expediente 1008-2004-AA/TC: “Los supuestos previstos para el caso de la presidencia de la República establecidos en el artículo 114 de la Constitución se refieren a una situación ajena a la voluntad de quien desea acceder al nuevo cargo, pues está destinada a desarrollar los casos de una incapacidad temporal o de un sometimiento a proceso judicial” .

Surge entonces la pregunta: ¿la incapacidad temporal a que hace referencia el artículo 114 puede equipararse al concepto de “incapacidad moral”, tal como pretenden algunos congresistas, en su afán desmedido de interrumpir el mandato presidencial? La respuesta es no.

Desde la Constitución de 1933, la suspensión del presidente por incapacidad se concretaba a la “incapacidad física” y, antes, los textos constitucionales hablaban de “enfermedad temporal”. Será la Constitución de 1979, seguida de la de 1993, la que hablará genéricamente de “incapacidad temporal”.

Landa Arroyo, sobre el artículo 114, ha precisado: “Sin embargo, ¿podría sustentarse la suspensión del presidente por incapacidad moral temporal?. En nuestra opinión, no. La incapacidad moral es un concepto jurídico indeterminado, por lo que el Congreso ha de darle contenido en cada caso concreto”.

Así las cosas, la “incapacidad temporal” que puede ser declarada por el Congreso como causal de suspensión del ejercicio de la Presidencia de la República no puede ser otra que incapacidad física temporal. Tal incapacidad podrá estar relacionada con la enfermedad, como se mencionaba hasta la Constitución de 1860.

Se pretende suspender al presidente con el pretexto de la denuncia constitucional formulada por la fiscal de la Nación y se repite que está comprendido en 7 carpetas fiscales y que ello, en un razonamiento obtuso, justificaría la suspensión por incapacidad temporal, pretendiendo equiparar dicha figura como incapacidad moral. Tal postura es contraria a todo razonamiento jurídico, en razón de que su argumentación es más débil que la acusación por traición a la patria que, con acierto, el TC corrigió, declarando su nulidad.

Respetar el Estado Constitucional de Derecho, la institucionalidad democrática y el equilibrio de poderes debe ser el principio hoy, a fin de buscar consensos y que Ejecutivo y Legislativo impulsen el desarrollo y atiendan las demandas postergadas de la ciudadanía.

“La libertad solo reside en los estados en los que el pueblo tiene el poder supremo”. Cicerón.

La República

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