El Perú no reconoce la existencia de una controversia con Chile sobre el triángulo terrestre. La canciller Sánchez ha sido rotunda y clara al afirmarlo. El Tratado de 1929 es perpetuo. Chile y Perú están obligados no solo a respetarlo. Deben tutelarlo con mucha responsabilidad y cuidado. Puso fin al episodio más grave, traumático y violento de la historia peruano-chilena. A raíz de la nueva posición del gobierno de Chile de revisar el Tratado de 1929 –que la racionalidad indica debiera ser solo una actitud temporal de Santiago– se han escrito y publicado diversas opiniones sobre hipotéticas fórmulas de búsqueda de soluciones a esta actitud unilateral. Es conveniente, en ese contexto, precisar la norma de solución de controversias establecida en el Art. 12 del tratado, aunque sea solo como pedagogía pública pues no se negocia sobre un diferendo que no se reconoce. Literalmente dice: “Artículo 12º. Para el caso en que los Gobiernos de Chile y el Perú no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.” Se trata de un procedimiento que comprende dos instancias de aplicación sucesiva. En un primer momento, las divergencias de interpretación una vez explicitadas y reconocidas –que no es el caso del “triángulo terrestre”– se resuelven a través de la negociación directa. La naturaleza de estas negociaciones no es diplomática sino jurídica, pues no se derivan de un acuerdo político sino de una obligación internacional vinculante. Solo si estas negociaciones se agotan sin un resultado positivo (“…y en que a pesar de su buena voluntad no pudieren ponerse de acuerdo”), se activa la segunda instancia, constituida por el arbitraje del presidente de los Estados Unidos. El texto del artículo no utiliza la palabra arbitraje. Sin embargo, el modo y el tiempo verbal de la palabra “decidirá” otorga al presidente de los Estados Unidos la facultad y autoridad para dirimir respecto del desacuerdo y a las partes la obligación de acatar su decisión. El único medio no jurisdiccional de solución pacífica de controversias que emite decisiones jurídicas vinculantes es el arbitraje. Los buenos oficios y la mediación son ajenos al alcance del art. 12. Es un arbitraje de puro derecho. Versa exclusivamente sobre una materia jurídica específica y taxativa, conforme lo han pactado las partes: la interpretación de las normas del Tratado de 1929. El árbitro está obligado única y exclusivamente a pronunciarse sobre la interpretación jurídica de la norma que las partes entienden de manera diversa. Y esa interpretación por mandato del derecho internacional general debe hacerla conforme a las reglas de interpretación de los tratados, contenidas en la Convención de Viena de 1961 y el derecho internacional consuetudinario. Para aplicar el mecanismo las partes y el árbitro no necesitan expresar un consentimiento “ Ex novo”, pues ya se obligaron cuando firmaron y ratificaron el tratado. Es necesario volver a precisar que para el Perú no es necesario recurrir al mecanismo de solución de controversias del Tratado de 1929, pues en el caso específico del “triángulo terrestre” no reconoce controversia jurídica sobre la materia. Esa zona es parte del territorio de Tacna que retornó a la soberanía nacional al ponerse fin a los pendientes de la guerra de 1879. No debe ni puede estar en el imaginario de la política exterior buscar soluciones transaccionales al reciente cuestionamiento unilateral de Chile a la integridad territorial del Perú. Toda acción de política exterior debe seguir orientándose a que Chile retorne a su política de respeto pleno a las obligaciones pactadas en el Tratado de 1929. (*) Ministro de Relaciones Exteriores 2003-2005